Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2011 (09/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 9 de noviembre de 2011

EL PRESIDENTE REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL MORDAZA Con el Acuerdo del Directorio de Gerencias Regionales; y CONSIDERANDO: Que, el articulo 191º de la Constitucion Politica del Peru, modificada por el articulo 1º de la ley 28607, establece que los Gobierno Regionales tienen autonomia politica, economica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, el articulo 40º de la Ley Nº 27867, Ley Organica de Gobiernos Regionales, establece entre otros que mediante Decretos Regionales se sancionan los procedimientos necesarios para que la Administracion Regional resuelva asuntos de orden general; Que, conforme a lo establecido en el tercer paragrafo del articulo 4º del Decreto Supremo 008-2010-PCM, que aprueba el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil "Los pronunciamientos que asi se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Dichos pronunciamientos deberan ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento mas uno del total de los vocales del Tribunal."; Que, mediante Resolucion de Sala Plena Nº 001-2011SERVIR/TSC, de fecha 14 de Junio de 2011, se acordo, "1.ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos juridicos 11º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º y 21º" "2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria MORDAZA mencionados deben ser cumplidos por los organos componentes del Sistema Administrativo de Gestion de Recursos Humanos". Que, dentro la fundamentacion juridica contenida en la Resolucion de Sala Plena Nº 001-2011-SERVIR/TSC, establece: 11. Sobre el particular, habiendose determinado la vigencia de las normas senaladas en los parrafos anteriores, se vislumbra una divergencia normativa entre lo dispuesto por el Articulo 9º del Decreto Supremo Nº 05191-PCM, que coloca a la remuneracion total permanente como base de calculo para las bonificaciones y beneficios y demas conceptos remunerativos percibidos por los servidores y funcionarios publicos, y lo previsto en el Articulo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, de los articulos 144º y 145º de su Reglamento, y de los articulos 51º y 52º de la ley Nº 24029, que tienen en comun la aplicacion de la remuneracion mensual total para el calculo de los conceptos detallados en el fundamento tercero de la presente resolucion. 14. Establecida la existencia de normas estatales vigentes y simultaneamente aplicables ante un mismo supuesto de hecho, pero con contenidos divergentes, es necesario recurrir a los tres criterios que la teoria general del derecho plantea sobre la determinacion de la MORDAZA aplicable: la jerarquia, la especialidad y la temporalidad; cuya aplicacion ha sido resumida por Neves MORDAZA del siguiente modo: "Si las normas divergentes tienen rango distinto, debe preferirse la superior sobre la inferior; si su rango es el mismo, la escogida debe ser la de alcance especial sobre la general; pero si tienen igual ambito, MORDAZA especiales o MORDAZA generales, debe preferirse la posterior sobre la anterior". 15. En atencion al caso que nos concierne, por cuanto el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM tiene la misma jerarquia normativa que el Decreto Legislativo Nº 276 y que la Ley Nº 24029, resulta pertinente la aplicacion del MORDAZA de especialidad, entendido como "la preferencia aplicativa de la MORDAZA reguladora de tal genero en su totalidad". 16. Con relacion a ello, cabe recordar que el MORDAZA de especialidad nos refiere la "aplicacion de la MORDAZA general, a menos que en el supuesto de la MORDAZA real, se de las circunstancias mas especificas y en parte divergentes del supuesto de hecho de la MORDAZA especial, en cuyo caso se aplicara esta ultima". Es decir, este MORDAZA resultara

debidamente aplicable cuando la MORDAZA especial sea la que mejor se adapte al supuesto de hecho planteado. 17. En atencion a lo expuesto, debe darse preferencia a las normas contenidas en el Articulo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, en los articulos 51º y 52º de la Ley Nº 24029, y en los articulos 219º y 220º del Reglamento de la Ley Nº 24029, por cuanto todas estas normas preven consecuencias juridicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado por todos los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder a los beneficios economicos enumerados en el fundamento tercero de la presente resolucion. 18. Sobre esto ultimo, es necesario agregar que el TC, en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que el concepto de remuneracion total permanente no resulta aplicable para los calculos de los montos correspondientes a las siguientes asignaciones: (i) Asignacion por veinticinco (25) anos de servicios de la siguiente forma: "El inciso a) del articulo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, establece que corresponde a los funcionarios y servidores publicos, en virtud de cumplir 25 anos de servicio, 2 remuneraciones mensuales totales por unica vez, sin hacer mencion alguna al concepto de remuneracion total permanente". (ii) Asignacion por treinta (30) anos de servicio de la siguiente forma: "El articulo 54º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, estipula que la asignacion por cumplir 30 anos de servicio se otorga por un monto equivalente a tres remuneraciones totales, no haciendo ninguna mencion al concepto de remuneracion total permanente". (iii) Subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio regulados por el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 de la siguiente forma: "Sobre el particular, debe senalarse que los articulos 144º y 145º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establecen que para el calculo de los subsidios que son materia de reclamo por parte del demandante se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneracion total, no haciendo mencion alguna del concepto de remuneracion total permanente". (iv) Asignaciones a la docente por cumplir veinte (20) y veinticinco (25) anos de servicios y al docente por cumplir veinticinco(25) y treinta (30) anos de servicios, regulados por el Articulo 52º de la Ley Nº 24029 de la siguientes forma: "De acuerdo con los articulos 52º de la Ley 24029 y 213º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones integras, (...)." (v) Subsidios por luto y gastos de sepelio regulados por el Articulo 51º de la Ley 24029 y por los articulos 219º y 220º de su Reglamento de la siguiente forma: "De acuerdo con el Articulo 51º de la Ley Nº 24029 y de los articulos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan al mes del fallecimiento. (...)." 21. De todo lo expuesto, es posible establecer que la remuneracion total permanente prevista en el Articulo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no es aplicable para el calculo de los beneficios que se detallan a reglon seguido: (i) La asignacion por cumplir veinticinco (25) anos de servicios al Estado, a la que hace referencia el Articulo 54º del Decreto Legislativo Nº 276.

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