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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de noviembre de 2011 453064 EL PRESIDENTE REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO Con el Acuerdo del Directorio de Gerencias Regionales; y CONSIDERANDO: Que, el artículo 191º de la Constitución Política del Perú, modifi cada por el artículo 1º de la ley 28607, establece que los Gobierno Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, el artículo 40º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece entre otros que mediante Decretos Regionales se sancionan los procedimientos necesarios para que la Administración Regional resuelva asuntos de orden general; Que, conforme a lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 4º del Decreto Supremo 008-2010-PCM, que aprueba el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil “Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del Tribunal.”; Que, mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2011- SERVIR/TSC, de fecha 14 de Junio de 2011, se acordó, “1.ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 11º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º y 21º” “2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”. Que, dentro la fundamentación jurídica contenida en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2011-SERVIR/TSC, establece: 11. Sobre el particular, habiéndose determinado la vigencia de las normas señaladas en los párrafos anteriores, se vislumbra una divergencia normativa entre lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM, que coloca a la remuneración total permanente como base de cálculo para las bonifi caciones y benefi cios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores y funcionarios públicos, y lo previsto en el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, de los artículos 144º y 145º de su Reglamento, y de los artículos 51º y 52º de la ley Nº 24029, que tienen en común la aplicación de la remuneración mensual total para el cálculo de los conceptos detallados en el fundamento tercero de la presente resolución. 14. Establecida la existencia de normas estatales vigentes y simultáneamente aplicables ante un mismo supuesto de hecho, pero con contenidos divergentes, es necesario recurrir a los tres criterios que la teoría general del derecho plantea sobre la determinación de la norma aplicable: la jerarquía, la especialidad y la temporalidad; cuya aplicación ha sido resumida por Neves Mujica del siguiente modo: “Si las normas divergentes tienen rango distinto, debe preferirse la superior sobre la inferior; si su rango es el mismo, la escogida debe ser la de alcance especial sobre la general; pero si tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la posterior sobre la anterior”. 15. En atención al caso que nos concierne, por cuanto el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo Nº 276 y que la Ley Nº 24029, resulta pertinente la aplicación del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de tal género en su totalidad”. 16. Con relación a ello, cabe recordar que el principio de especialidad nos refi ere la “aplicación de la norma general, a menos que en el supuesto de la vida real, se de las circunstancias más específi cas y en parte divergentes del supuesto de hecho de la norma especial, en cuyo caso se aplicará esta última”. Es decir, este principio resultará debidamente aplicable cuando la norma especial sea la que mejor se adapte al supuesto de hecho planteado. 17. En atención a lo expuesto, debe darse preferencia a las normas contenidas en el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 51º y 52º de la Ley Nº 24029, y en los artículos 219º y 220º del Reglamento de la Ley Nº 24029, por cuanto todas estas normas prevén consecuencias jurídicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado por todos los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder a los beneficios económicos enumerados en el fundamento tercero de la presente resolución. 18. Sobre esto último, es necesario agregar que el TC, en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que el concepto de remuneración total permanente no resulta aplicable para los cálculos de los montos correspondientes a las siguientes asignaciones: (i) Asignación por veinticinco (25) años de servicios de la siguiente forma: “El inciso a) del artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, establece que corresponde a los funcionarios y servidores públicos, en virtud de cumplir 25 años de servicio, 2 remuneraciones mensuales totales por única vez, sin hacer mención alguna al concepto de remuneración total permanente”. (ii) Asignación por treinta (30) años de servicio de la siguiente forma: “El artículo 54º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, estipula que la asignación por cumplir 30 años de servicio se otorga por un monto equivalente a tres remuneraciones totales, no haciendo ninguna mención al concepto de remuneración total permanente”. (iii) Subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio regulados por el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 de la siguiente forma: “Sobre el particular, debe señalarse que los artículos 144º y 145º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establecen que para el cálculo de los subsidios que son materia de reclamo por parte del demandante se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, no haciendo mención alguna del concepto de remuneración total permanente”. (iv) Asignaciones a la docente por cumplir veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios y al docente por cumplir veinticinco(25) y treinta (30) años de servicios, regulados por el Artículo 52º de la Ley Nº 24029 de la siguientes forma: “De acuerdo con los artículos 52º de la Ley 24029 y 213º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el benefi cio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones integras, (…).” (v) Subsidios por luto y gastos de sepelio regulados por el Artículo 51º de la Ley 24029 y por los artículos 219º y 220º de su Reglamento de la siguiente forma: “De acuerdo con el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan al mes del fallecimiento. (…).” 21. De todo lo expuesto, es posible establecer que la remuneración total permanente prevista en el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no es aplicable para el cálculo de los benefi cios que se detallan a reglón seguido: (i) La asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276.