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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de noviembre de 2011 453049 2008-OS-GFE respectivamente, indicaron que REDESUR debía priorizar el aumento de la capacidad con el acceso de la nueva interconexión de la Línea Mantaro – Caravelí – Montalvo, por lo que se llegó a un entendimiento con las citadas empresas para otorgar una de las celdas a CCTE. 2.10 Asimismo, la concesionaria afi rma que no cuenta con las celdas o bahías sufi cientes para la conexión solicitada, dado que la SE Montalvo no cuenta con la capacidad de conexión disponible. Por lo tanto, es técnicamente imposible conceder el acceso solicitado por ATS y legalmente inadmisible dictar un mandato de interconexión, pues queda claro que el presupuesto para la emisión de un mandato es precisamente la capacidad. En consecuencia, la emisión del mandato de acceso conllevaría a una grave y directa vulneración al principio de legalidad. 2.11 Precisa que REDESUR no puede desconocer los derechos de CCTE con la fi nalidad de favorecer los intereses de ATS. Agrega que el proyecto de CCTE, al igual que el de ATS, también fue incluido en el Plan de Transmisión y suscribió el respectivo Contrato de Concesión del Sistema Garantizado de Transmisión con el Estado Peruano, por lo que no existe ningún sustento legal para retirar un acceso ya concedido a efectos de ser otorgado a un tercero. 2.12 Finalmente, la empresa señala que en caso que OSINERGMIN considere que sí corresponde otorgar la conexión a la SE Montalvo, se permita establecer condiciones en el mandato que obliguen a ATS a mantener indemne a REDESUR en caso que CCTE decida accionar contra su empresa por la pérdida del derecho de conexión. ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXIÓN SOBRE EL TIPO DE INSTALACIÓN Y LA CAPACIDAD DE CONEXIÓN 2.13 A fi n de analizar la solicitud de Mandato de Conexión presentada por ATS, primero debe determinarse si el acceso solicitado recae sobre el obligado al Libre Acceso y respecto a una instalación sobre la que existen tales obligaciones. 2.14 En este punto, debemos considerar que las obligaciones de Libre Acceso se encuentran señaladas en el artículo 33º, artículo 34º inciso d) y artículo 62º de la Ley de Concesiones Eléctricas. Asimismo, en el caso de los nuevos Sistemas de Transmisión establecidos en el artículo 20º de la Ley Nº 28832, “Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica”, las reglas de libre acceso solo tienen una excepción, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 11.1 del artículo 11º del Reglamento de Transmisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, en el que se señala que el acceso a redes para el Sistema Complementario de Transmisión se brindará “hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones”, aceptándose solo para este tipo de sistema la posibilidad de reservar capacidad de transmisión. 2.15 Al respecto, de acuerdo a la solicitud de Mandato de Conexión bajo análisis, las instalaciones en cuestión pertenecen al Sistema Principal de Transmisión, en concordancia con las Resoluciones Supremas Nº 050-99- EM y Nº 061-99-EM, por las que se concede la concesión a REDESUR, por lo que corresponde aplicar las reglas establecidas por el artículo 33º de la Ley de Concesiones Eléctricas, esto es, para Sistemas de Transmisión Eléctrica. 2.16 En ese sentido, dado que la Sub Estación Montalvo 220 kV de propiedad de REDESUR es parte del Sistema Principal de Transmisión y, por ende, se encuentra dentro de los alcances del artículo 62º y artículo 33º de la Ley de Concesiones Eléctricas, corresponde determinar si ha existido negativa de acceso a ATS y si ésta se encuentra justifi cada o no. 2.17 Sobre este punto, debemos señalar que la propia empresa ha reconocido en su documento del 21.09.2011 su negativa a ATS para brindar el acceso solicitado. Según detalla la empresa, dicha negativa se fundamenta en que no cuenta con capacidad disponible en la SE Montalvo dado que está comprometida con CCTE, tal como se puede apreciar de lo expuesto en los numerales 2.9 al 2.12 precedentes. 2.18 Al respecto, el marco normativo no prevé el poder reservar capacidad de transmisión en este tipo de instalaciones, salvo para los Sistemas Complementarios de Transmisión, el cual no es aplicable para el presente caso. En efecto, la SE Montalvo forma parte del Sistema Principal de Transmisión, por lo que no es posible ninguna reserva de capacidad, siendo concordante con los artículos 33º, 34º inciso d) y 62º de la Ley de Concesiones Eléctricas. 2.19 A mayor abundamiento, cabe indicar que si bien CCTE solicitó a REDESUR facilidades de acceso a la SE Montalvo el 25 de setiembre de 2008, a la fecha no se ha dado inicio a la ejecución de las obras destinadas a implementar el proyecto de la Línea de Transmisión 500 kV Mantaro – Caravelí – Montalvo, por lo que en este extremo se concluye que la negativa de REDESUR de brindar acceso a ATS es injustifi cada. 2.20 Sin perjuicio de lo anterior e independientemente de lo argumentado por REDESUR, lo relevante para determinar el Libre Acceso a Redes, es si es técnicamente posible la conexión solicitada por ATS. Al respecto, debemos señalar que el proyecto de ATS no restará capacidad, sino por el contrario permitirá incrementar la capacidad de la SE Montalvo, a fi n de atender la creciente demanda de la región sur, por tanto, no constituye una carga para la referida SE. En efecto, dicho proyecto permitirá reforzar el enlace centro – sur, permitiendo al SEIN mayor disponibilidad operativa al retirar “sin restricciones” la energía desde las centrales térmicas ubicadas en Chilca hasta Moquegua (SE Montalvo 2) y, a la vez, evitar las sobrecargas y desconexiones “no deseadas” en la L.T. 220 kV Mantaro – Cotaruse – Socabaya. En ese sentido, al no restar capacidad la conexión solicitada por ATS a la SE Montalvo (de propiedad de REDESUR), sino por el contrario al incrementarla, se concluye que es técnicamente factible y recomendable la referida conexión. 2.21 Finalmente, a fi n de poder garantizar la confi abilidad y seguridad del SEIN y de las instalaciones de REDESUR, sin perjudicar a los usuarios asociados a estas instalaciones, corresponde que los nuevos equipos a ser incorporados por el solicitante ATS a la instalación SE Montalvo, tengan las características técnicas similares y/o superiores a las existentes en la instalación, y deberán contar con la conformidad del operador REDESUR. 2.22 Considerando lo expuesto, se concluye que es técnicamente y legalmente factible la conexión solicitada por ATS a las instalaciones de la Sub Estación Montalvo 220 kV (de propiedad de REDESUR), por lo que corresponde dictar Mandato de Conexión, siempre y cuando dicha conexión se realice cumpliendo con las características técnicas similares y/o superiores a las existentes en la instalación, y cuente con la conformidad del operador (REDESUR). De conformidad con lo establecido en el artículo 3º inciso c) de la Ley Nº 27332, modifi cado por la Ley Nº 27631, el artículo 21º y el artículo 52º inciso n) del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; el artículo 33º y el artículo 34º inciso d) del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y la Resolución de Consejo Directivo Nº 091- 2003-OS/CD. Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, la Gerencia Legal y de la Gerencia General; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dictar Mandato de Conexión a favor de la empresa Abengoa Transmisión Sur S.A. a fi n que Red Eléctrica del Sur S.A. (REDESUR) – permita conectarse a las instalaciones de la Sub Estación Montalvo 220 kV, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente, considerando que la referida conexión cumpla con las características técnicas similares y/o superiores a las existentes en la instalación, y con la conformidad del operador (REDESUR), de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Disponer que la empresa Red Eléctrica del Sur S.A. (REDESUR) informe del cumplimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Fiscalización