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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (09/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de noviembre de 2011 453054 cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un efi ciente servicio de administración de justicia en benefi cio de los justiciables; y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar y dejar sin efecto la designación de los Magistrados Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional. Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3º y 9º del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE RESUELVE: Artículo Primero.- DESIGNAR al doctor JUAN EDWARD SUYO ROJAS como Juez Supernumerario del Juzgado de Paz Letrado de Matucana y Huarochirí, a partir del 08 al 10 de noviembre del presente año, por la licencia del doctor Gómez Mendoza. Artículo Segundo.- PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Ofi cina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, de la Ofi cina de Administración Distrital, Ofi cina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima y de los Magistrados para los fi nes pertinentes. Publíquese, regístrese, cúmplase y archívese. HECTOR ENRIQUE LAMA MORE Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima 713772-1 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de San José de Sisa de la Corte Superior de San Martín (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 897-2011-DG-CNM, recibido el 7 de noviembre de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 099 -2011-PCNM P.D. N° 006-2009-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El proceso disciplinario número 006-2009-CNM, seguido contra el doctor Jorge Vargas Ramírez, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de San José de Sisa de la Corte Superior de Justicia de San Martín y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 047-2009-PCNM de 20 de marzo de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Jorge Vargas Ramírez, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de San José de Sisa de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo.- Que, se imputa al doctor Jorge Vargas Ramírez, el haber incurrido en la tramitación del proceso constitucional de Amparo interpuesto por Nancys Bell Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en las siguientes irregularidades: A) Haber admitido a trámite la demanda de Amparo interpuesta por Nancys Bell EIRL, quien apenas cinco días antes se había inscrito en la Ofi cina Registral de Tarapoto, a fi n de realizar su objeto social de “importación, comercialización, compra venta, distribución de vehículos automotores, repuestos, motores y autopartes en general”, cuando aún no había iniciado ninguna de dichas actividades y cuando a la fecha de constitución de la empresa, los dispositivos que pretendería se dejen sin efecto (Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC, Decreto de Urgencia Nº 079-2000, Decreto de Urgencia Nº 086-2000 y Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC), ya se encontraban en vigencia. B) Carecer de competencia para conocer el proceso respecto de los litisconsortes facultativos, puesto que los domicilios de los mismos se encontraban en la ciudad de Lima y no en San José de Sisa. C) Haber concedido las medidas cautelares a los litis consortes facultativos en contravención de la disposición contenida en el numeral 15 del Código Procesal Constitucional, puesto que siendo una condición expresa y objetiva para la concesión de las medidas cautelares la posibilidad que la misma (o en todo caso sus efectos) sean reversibles, no explica de qué manera podrían revertirse las consecuencias de permitir el ingreso al país mediante importación de vehículos automotores y repuestos de cierta antigüedad una vez que estos fueran comercializados. Tercero.- Que, mediante escrito de 14 de abril de 2009, el magistrado procesado dedujo la excepción de prescripción del presente proceso disciplinario, fundamentado su pedido en que el mismo deriva de la Queja Nº 2006-093-ODICMA-SAN MARTÍN, formulada por el Procurador Adjunto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, abierto mediante Resolución Nº 01 de 09 de noviembre de 2006 y, según el detalle de los cargos que se le imputan, el primero se habría materializado al expedir el Auto admisorio de la demanda sub materia, es decir la Resolución Nº Uno de 13 de setiembre de 2006; el segundo cargo habría acontecido al expedir las resoluciones de 21 de setiembre de 2006 y 11 de octubre de 2006 que admitieron la incorporación al proceso de los litisconsortes facultativos y, el tercer cargo se habría producido al conceder medidas cautelares a los litisconsortes facultativos mediante las resoluciones de 22 de setiembre de 2006, 11 y 13 de octubre de 2006; por lo cual, según las disposiciones de los artículos 63º y 64º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa Nº 263-96-SE- TP-CME-PJ, operó de pleno derecho la prescripción del proceso disciplinario por el transcurso de más de dos años desde que sucedieron los hechos, debiendo haber sido declarada de ofi cio el 14 de octubre de 2008 en cumplimiento de lo regulado en el artículo 204º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no haber procedido el Presidente de la Corte Suprema de Justicia a remitir los actuados al Presidente del CNM solicitando una sanción; Asimismo, expresó que en atención al principio de Non Bis In Idem, ninguna persona puede ser procesada dos veces por los mismos hechos, como los contenidos en la Queja Nº 2006-096-ODICMA- SAN MARTIN, respecto de la cual ya formuló sus descargos, razón por la cual debe ser corregida pues resulta improcedente abrir proceso en su contra; Cuarto.- Que, respecto a la prescripción deducida por el doctor Jorge Vargas Ramírez, cabe delimitar esta institución jurídica como aquella por cuya virtud el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 233° numeral 233.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, por tanto, al haberse iniciado