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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de noviembre de 2011 453057 parecer - el principio de motivación, legalidad y legítimo derecho al debido proceso; Asimismo, solicitó que se declare fundado su recurso de reconsideración y se deje sin efecto el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución en mención, en el extremo que resolvió declarar infundada la prescripción deducida y reformándola se declare fundada, aduciendo que resulta ilógico pretender sostener que se ha producido una interrupción indeterminada y permanente de la prescripción, a fi n de convertir el proceso disciplinario en un procedimiento de investigación sin plazo ni término prescriptorio, lo cual constituye una decisión arbitraria e ilegal que afecta el principio de legalidad y el debido proceso; Asimismo, solicitó se revoque la resolución en cuestión y se deje sin efecto el artículo primero de la parte resolutiva, en el extremo referido a desestimar la aplicación del principio de Non Bis In Idem, y reformándola se declare fundada la aplicación del principio en mención y se revoque la resolución por la que el Consejo le abrió proceso disciplinario; Por otro lado, solicita la nulidad de la resolución al haberse vulnerado – a su parecer - el debido proceso por haber expedido la resolución en forma extemporánea, al haberse vencido el plazo para dictar la resolución fi nal; Finalmente, solicita el replanteo y recalifi cación de los fundamentos Sexto a Décimo Sétimo, por contravenir a su derecho a la debida motivación y se revoque por afectar el principio de legalidad, razonabilidad, presunción de inocencia, debido proceso y debida motivación de la resolución; Tercero: Que, de lo expuesto por el recurrente, fl uye que su recurso se sustenta en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y que han sido debidamente desarrollados en la resolución recurrida; Cuarto: Que, respecto a la alegación consignada en el primer párrafo del considerando Segundo, cabe precisar que la resolución impugnada contiene una debida y sufi ciente motivación que sustenta la decisión adoptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, dentro del marco de un debido proceso; Que, respecto a que se declare fundado su recurso de reconsideración y se deje sin efecto el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución en mención en el extremo que resolvió declarar infundada la prescripción deducida, cabe señalar que del análisis efectuado se concluyó que el plazo de prescripción se interrumpió con el inicio del procedimiento sancionador, es decir con la emisión de la resolución de 09 de noviembre de 2006; análisis que ha sido plasmado en el considerando Cuarto de la recurrida; Por otro lado, en lo referido a que se deje sin efecto el artículo primero de la parte resolutiva en el extremo referido a desestimar la aplicación del principio de Non Bis In Idem, cabe precisar que este último en su concepción legal, jurisprudencial y doctrinal instituye una interdicción del ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, en el ámbito penal y administrativo, cuando concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento; siendo por ello que específi camente el artículo 230° inciso 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General regula: “Non bis in idem .- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento”. Que, así enfocados la alegación y presupuestos citados en el párrafo precedente se tiene que la Queja N° 2006- 096-ODICMA- SAN MARTIN dio origen a la emisión de la resolución N° 01 de 09 de noviembre de 2006, por la que se inició el procedimiento sancionador, no existiendo resolución fi rme que haya puesto fi n al mismo ni pronunciamiento previo del Consejo Nacional de la Magistratura respecto de los cargos atribuidos al doctor Vargas Ramírez; tal como se había expresado en el segundo párrafo del considerando cuarto de la resolución recurrida; Quinto: Que, en lo referido a que se declare nula la resolución, cabe señalar que la resolución N° 099-2011- PCNM se emitió luego de realizadas todas las actuaciones procedimentales pertinentes en aras de un debido proceso y en salvaguarda del derecho de defensa y el principio de legalidad; asimismo, se evidencia que el doctor Vargas Ramírez fue válidamente notifi cado, tal como obra en autos, tan es así que interpuso recurso impugnatorio dentro del plazo, mismo que ha sido debidamente analizado y resuelto por el Pleno del Consejo; Sexto: Que, respecto a la recalifi cación de los fundamentos Sexto a Décimo Sétimo, cabe precisar que los considerandos Sexto, Sétimo y Octavo están referidos a los descargos hechos por el magistrado procesado; Que, conforme a lo desarrollado en los considerados Noveno a Décimo Sétimo, cabe señalar que es motivo de la destitución del recurrente su inusual celeridad al admitir a trámite sólo siete días después de haberse inscrito la demandada como persona jurídica en la Ofi cina Registral de Tarapoto, la demanda de amparo en mención, lo cual vulnera el principio de igualdad, infringiendo las garantías del debido proceso y el deber de imparcialidad previsto en los artículos 184 inciso 1° y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y a las empresas Automotriz Malpartida Import Export EIRL, Ichiban Parts EIRL, Importadora Izumi Motors EIRL, Grecilda Zaida Valero Torpoco de Meza, Trans Import HN SAC, Miranda Motors EIRL, Yuri Abel Palacios Salas, V.S. Repuestos de Calidad SAC, Kenyi Motors EIRL y Kami Motors SAC, litisconsortes en el proceso de Amparo promovido por Nancys Bell Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, no registraban domicilio en la jurisdicción de San José de Sisa sino en la ciudad de Lima y, como las mismas lo indicaron, la afectación de su derecho constitucional se produjo en los CETICOS de Ilo, Matarani y Paita, que tampoco tenían alguna fi lial o sucursal en San José de Sisa, al igual que la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Asimismo, es motivo de destitución el hecho de que no obstante ser condición objetiva para conceder una medida cautelar en el proceso constitucional de Amparo y otros que el juzgador tenga en cuenta que sus efectos sean reversibles, del contenido del expediente se aprecia que ello no fue merituado por el juez procesado, al no tomar en cuenta que el rubro de actividades comerciales de las empresas benefi ciadas con las medidas cautelares era de exportación e importación y que no se podrían revertir las consecuencias del ingreso al país de vehículos y otros productos una vez que éstos fueran comercializados; Por lo expuesto, no cabe recalifi cación alguna de los considerandos en mención, pues éstos han debidamente motivados en la resolución recurrida; Sétimo: Que, de lo expuesto, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis, se aprecia que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria, además, es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria de 08 de septiembre de 2011, sin la presencia de la señora Consejera, Licenciada Luz Marina Guzmán Díaz, y con la abstención del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Jorge Vargas Ramírez contra la Resolución 099-2011-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ Presidente 713096-2