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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de noviembre de 2011 453059 Órgano de Control de la Magistratura que la expedición de la Resolución N° 51 se encuentra arreglada a ley. En tal sentido, no se puede establecer que exista un afán de favorecimiento indebido si la resolución expedida no contiene extremos reñidos con el ordenamiento jurídico; Noveno.- Que, esto se relaciona con el cargo contenido en el literal b) en el que se imputa al doctor Medel Herrada haber ejercido un trato desigual y parcializado, en cuanto a los recursos presentados por la empresa CAHESA y ELECTROPERÚ S.A., puesto que se ha producido una celeridad inusual en los pedidos y articulaciones formuladas por la empresa demandante en tanto que, los pedidos de la empresa demandada eran resueltos tardíamente; Décimo.- Que, en este extremo, cabe reiterar que el cargo se refi ere a determinados escritos y articulaciones analizados en su tiempo de tramitación de forma aislada a todo el proceso en su conjunto, lo que resulta insufi ciente para determinar de manera fehaciente que se haya vulnerado la garantía de independencia e imparcialidad que todo magistrado debe guardar, máxime si tampoco se cuestiona en estas resoluciones o decretos irregularidades en su contenido que pudieran corroborar una actuación indebida; Décimo Primero.- Que, asimismo, obra en el expediente la razón emitida por la Especialista Legal del 18 Juzgado Civil de Lima, indicando la fecha en que fueron proveídos los escritos correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2007 en el expediente 27821-1997, de lo cual no se aprecia que exista un trato marcadamente desigual a favor de la empresa CAHESA en detrimento de ELECTROPERÚ S.A., observándose que los plazos de tramitación señalados no permiten enervar la presunción de licitud de la que goza el magistrado procesado; Décimo Segundo.- Que, respecto al cargo contenido en el literal c), relacionado con la falta de control al personal, se advierte que mediante Resolución N° 60, de fecha 9 de abril de 2007, se dispuso el traslado de la liquidación de intereses a la parte demandada a fi n de que en el plazo de tres día hábiles de notifi cada exprese lo conveniente a su interés; no obstante esta resolución se notifi có sin adjuntar la respectiva copia de la liquidación de intereses, motivando que la empresa demandada solicite su nulidad, la misma que fue resuelta por el magistrado procesado a través de la Resolución N° 65, de fecha 27 de abril de 2007, declarando fundada la nulidad y recomendó a la señorita encargada del área de notifi caciones poner mayor celo en el desempeño de sus funciones; Décimo Tercero.- Que, como puede apreciarse, el magistrado procesado, en su condición de director del proceso adoptó la medida correctiva que consideró pertinente ante la omisión en la notifi cación, siendo que los errores advertidos por la Ofi cina de Control de la Magistratura respecto a que no se consignó el nombre del personal que incurrió en la omisión al no notifi car convenientemente, no resulta relevante disciplinariamente para el cargo que se imputa el cual se refi ere a la falta de control, imputación que no se acredita en los hechos ya que sí se verifi ca que realizó la recomendación correspondiente al área encargada para que no vuelva a ocurrir la irregularidad detectada; Décimo Cuarto.- Que, en lo atinente al cargo contenido en el literal d), referido a haber dispuesto el pago del perito judicial Guillermo Olivares Maldonado, por la suma de S/. 100.00 nuevos soles, se tiene que en el expediente N° 7157-97 (N° 1041-94 ante el 18 Juzgado Civil de Lima) el Décimo Primer Juzgado Transitorio Corporativo Civil de Lima a través de la Resolución N° 101, de fecha 24 de noviembre de 1997, resolvió fi jar los honorarios profesionales del perito Guillermo Olivares Maldonado, por la suma de 100.00 nuevos soles; sin embargo, en ese estado, se instó la demanda constitucional de amparo en la que fi nalmente la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Resolución de fecha 8 de junio de 1999 declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución de fecha 12 de enero de 1996, ordenado se emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de manera que la resolución que fi jó los honorarios profesionales del perito también sería nula; Décimo Quinto.- Que, al respecto, si bien es cierto se aprecia que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró nulo el proceso a efecto que se emita nuevo pronunciamiento, alcanzando la nulidad la resolución que fi jó los honorarios del perito Guillermo Olivares Maldonado, también lo es que la Resolución N° 53 de fecha 19 de marzo de 2007, por la que el magistrado procesado resuelve requerir a la parte demandada cumpla con abonar los honorarios profesionales del perito, se encuentra debidamente motivada, debiéndose tener en cuenta además que se trataba del pago de un trabajo pericial que se había realizado efectivamente, por lo que correspondía ser cancelado, independientemente del pronunciamiento de nulidad de la que fue objeto el proceso por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema; Décimo Sexto.- Que, en ese sentido, no se aprecia que se haya incurrido en una grave inconducta funcional en los términos que se refiere la Ofi cina de Control de la Magistratura, máxime si la resolución del doctor Medel Herrada se encuentra debidamente motivada; Décimo Sétimo.- Que, respecto al cargo contenido en el literal e) en el que se imputa el haber desestimado de plano de manera inmotivada el escrito presentado por el Banco Continental el 30 de marzo de 2007, donde pone de conocimiento el estar afectado por embargos dispuestos contra terceros, se aprecia que el Banco Continental mediante dicho escrito solicitó su apersonamiento en calidad de tercero legitimado, sin embargo por Resolución N° 58, el doctor Medel Herrada desestimó el mismo por considerar que dicho Banco no era parte del proceso; Décimo Octavo.- Que, se imputa la falta de motivación del magistrado procesado en este extremo, lo que se verifi ca teniendo en cuenta que dicha resolución sólo señala que “no siendo parte en el presente proceso el Banco continental, carece de objeto pronunciarse respecto del escrito presentado por la referida entidad”. Cabe precisar que el Banco Continental solicitó su apersonamiento como tercero legitimado, en su condición de cesionario de los fl ujos de dinero del cedente ELECTROPERÚ S.A. respecto de los contratos de suministro de electricidad; Décimo Noveno.- Que, si bien el proceso se encontraba en etapa de ejecución de sentencia y el Banco Continental no era parte del mismo, toda resolución debe encontrarse debidamente motivada a efecto de garantizar la correcta administración de justicia y evitar la arbitrariedad en la decisión. En ese sentido, el magistrado procesado debió sustentar y fundamentar su decisión en las cuestiones de hecho y de derecho que determinaron la misma, omisión que vulnera el debido proceso; Vigésimo.- Que, por lo tanto, este cargo se encuentra debidamente acreditado, no obstante no se aprecia que constituya una inconducta de tal magnitud que justifi que la imposición de la sanción de destitución, sino una menor que corresponde determinar al órgano competente del Poder Judicial; Vigésimo Primero.- Que, en cuanto al cargo contenido en el literal f), referido a haber expedido la Resolución N° 69, de fecha 18 de abril de 2008 (en el expediente cautelar 27821-1997) poniendo en conocimiento de la parte ejecutante a efectos que, en el término de 10 días, exponga lo conveniente, contradiciendo lo dispuesto por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de Vista del 4 de mayo de 2007, recaída en el cuaderno de apelación N° 2802-2006, contraviniendo el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se debe señalar que esta imputación corresponde a la actuación jurisdiccional del magistrado procesado, en la que no se verifi ca que haya incurrido en la grave responsabilidad en los términos que señala la Ofi cina de Control de la Magistratura; Vigésimo Segundo.- Que, así, se tiene que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al conocer el recurso de queja derivado de la expedición de la Resolución N° 69, materia del presente cargo, indicó que dicha Resolución es un decreto de mero trámite que viene a ser un acto previo a efecto de mejor resolver; en ese sentido, estando al mérito de lo resuelto por el órgano jurisdiccional superior, no se aprecia que se haya incurrido en la grave responsabilidad que se le imputa al magistrado procesado; Vigésimo Tercero.- Que, teniendo en cuenta lo dicho, no se advierten elementos concluyentes y defi nitivos que permitan acreditar fehacientemente que el doctor Medel Herrada haya incurrido en la vulneración de sus deberes