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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de noviembre de 2011 453056 procesado al haber admitido como litis consortes facultativos a las empresas antes citadas; desvirtuándose así lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Segundo.- Que, del análisis efectuado del cargoC) cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 15º del Código Procesal Constitucional, vigente antes de la modifi catoria establecida por Ley Nº 28946: “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la efi cacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido de la pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión fi nal. El juez al conceder la medida atenderá al límite de irreversibilidad de la misma”; Décimo Tercero.- Que, no obstante ser condición objetiva para conceder una medida cautelar en el proceso constitucional de Amparo y otros que el juzgador tenga en cuenta que sus efectos sean reversibles, del contenido del expediente se aprecia que ello no fue merituado por el juez procesado, al no tomar en cuenta que el rubro de actividades comerciales de las empresas benefi ciadas con las medidas cautelares era de exportación e importación y que no se podrían revertir las consecuencias del ingreso al país de vehículos y otros productos una vez que éstos fueran comercializados; evidenciándose la inconducta funcional incurrida, que afecta la buena imagen del Poder Judicial y perturba seriamente la correcta administración de justicia; desvirtuándose por lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Cuarto.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Jorge Vargas Ramírez en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que se ha probado fehacientemente su responsabilidad en los cargos atribuidos en su contra; lo que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo previsto en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y desmereciéndola en el concepto público, haciéndolo pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Quinto.- Que, en tal sentido, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 18º: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; y en su artículo 19º: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión”; Décimo Sexto.- Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; Décimo Sétimo.- Que, en el presente caso el magistrado procesado incumplió su deber de motivación y, además, inobservó los valores invocados, desmereciendo el cargo con su conducta notoriamente irregular que menoscabó el decoro y respetabilidad del cargo, por lo que carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrado, y es pasible de la sanción de destitución; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numerales 2 y 4, 32º y 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros Votantes, con la abstención del doctor Vladimir Paz de la Barra, en sesión de 14 de octubre de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la prescripción deducida por el doctor Jorge Vargas Ramírez, contra el presente proceso disciplinario; asimismo, desestimar la aplicación del principio de Non Bis In Idem. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Jorge Vargas Ramírez, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de San José de Sisa de la Corte Superior de San Martín. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación y, publicarse la presente resolución, una vez que consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS GONZALO GARCIA NUÑEZ 713096-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 099-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 392-2011-CNM San Isidro, 19 de octubre de 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Jorge Vargas Ramírez contra la Resolución 099-2011- PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución 099-2011-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura, resolvió dar por concluido el proceso disciplinario abierto al doctor Jorge Vargas Ramírez, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de San José de Sisa de la Corte Superior de Justicia de San Martín, aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia imponer la sanción de destitución al magistrado en mención; Segundo: Que, dentro del término de ley, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que la resolución recurrida contraviene – a su