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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (09/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de noviembre de 2011 453055 dicho procedimiento por resolución de 09 de noviembre de 2006, el plazo de prescripción se interrumpió, razón por la cual la prescripción deducida deviene en infundada; Por otro lado, respecto al principio de Non Bis In Idem alegado, cabe señalar que en efecto, no se puede procesar y juzgar dos veces a las personas por los mismos hechos; sin embargo, el hecho de haber emitido descargo en la Queja Nº 2006-096-ODICMA- SAN MARTIN que argumenta el procesado, no presupone el fi n del proceso, más aún cuando no existe resolución fi rme que haya puesto fi n al mismo, ni pronunciamiento previo del Consejo Nacional respecto de los cargos atribuidos al doctor Vargas Ramírez, razón por la cual este extremo debe ser desestimado; Quinto.- Que, cabe precisar, que con fecha 16 de septiembre de 2010, el magistrado procesado informó ante el Pleno del Consejo sobre cuestiones de hecho y de derecho, tal como consta de la constancia de fojas 1025; Sexto.- Que, en lo referido al cargo atribuido en el literal A), el magistrado procesado señaló que el auto admisorio del proceso constitucional de Amparo interpuesto por Nancys Bell EIRL fue emitido al cumplir la demanda con los requisitos de admisibilidad y procedencia que exigen los artículos I, II y IV del Título Preliminar, 424º y 425º del Código Procesal Civil, concordantes con los artículos 38º, 42º y 51º del Código Procesal Constitucional y conforme a lo previsto en el artículo 200º inciso 2 de la Constitución Política; asimismo, agregó que la citada resolución se encuentra arreglada a ley en consideración a que toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, de acción y contradicción que no admite limitación ni restricción para su ejercicio, lo cual fue reconocido por la misma Jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el considerando Quinto de la resolución Nº diecisiete de 03 de julio de 2008; Sétimo.- Que, en lo referido al cargo B) el magistrado procesado argumentó que el criterio jurisdiccional que aplicó en ese entonces se debió a que los solicitantes con sus petitorios y anexos acreditaron una identidad y conexidad de sus pretensiones con la del demandante principal, fi jaron domicilios procesales en el distrito de San José de Sisa y cumplieron con las disposiciones de los artículos 92º, 94º, 97º y 101º párrafo segundo del Código Procesal Civil, concordantes con el artículo 54º del Código Procesal Constitucional, con cuyo criterio también fue admitida en el proceso la SUNAT sin tener sucursal u ofi cina en el distrito de San José de Sisa; asimismo, expresó que los jueces que le sucedieron en el cargo, emitieron en el mismo proceso judicial resoluciones admitiendo como litisconsortes facultativos a empresas o personas jurídicas que tampoco tenían domicilio real o sucursales en la ciudad de San José de Sisa, por cuyo hecho no se les ha formulado queja o abierto proceso administrativo disciplinario, lo que evidencia que las intervenciones litisconsorciales fueron admitidas con arreglo a ley y desvirtúa el cargo que se le imputa; Octavo.- Que, en lo referido al cargo C) el procesado expresó que las resoluciones que concedieron las medidas cautelares a los litis consortes facultativos fueron expedidas en el ejercicio de su función jurisdiccional y por la aplicación e interpretación del artículo 15º del Código Procesal Constitucional; agregando también que con las citadas resoluciones se tuvieron en cuenta los derechos constitucionalmente protegidos de la demandante y los litisconsortes, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia sobre la procedencia del Amparo contra normas legales autoaplicativas, y que las discrepancias con las opiniones o criterios de las resoluciones no pueden dar lugar a sanción porque los magistrados gozan de independencia en su labor jurisdiccional, amparada por la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial, más aún si contra las resoluciones cuestionadas en el presente proceso existe un recurso de apelación promovido por el quejoso que está pendiente de resolverse; Noveno.- Que, del análisis efectuado del cargo A) se aprecia que habiendo sido constituida Nancys Bell Empresa Individual de Responsabilidad Limitada por escritura pública de 24 de agosto de 2006, e inscrita el 01 de setiembre de 2006 en la Partida Nº 11027088 del Registro de Personas Jurídicas de la Ofi cina Registral de Tarapoto - Zona Registral III Sede Moyobamba, mediante escrito presentado el 08 de setiembre de 2006 formuló demanda de Amparo ante el Juzgado Mixto de la Provincia de El Dorado - Sisa, peticionando se deje sin efecto el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017- 2005-MTC (en vigencia desde el 16 de julio de 2005), el Decreto de Urgencia Nº 079-2000 (en vigencia desde el 21 de setiembre de 2000), el Decreto de Urgencia Nº 086- 2000 (en vigencia desde el 06 de octubre de 2000) y el Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC (en vigencia desde el 21 de setiembre de 2000), según consta en la copia del testimonio, fi cha registral, cargo de escrito de demanda y de las normas legales que obran de fojas 73 a 81, 82 a 88, 40 a 42 y 124 a 141, respectivamente, en el expediente de la investigación Nº 00790-2008; Asimismo, se advierte que el doctor Vargas Ramírez, por Resolución Nº 1 de 13 de setiembre de 2006, obrante a fojas 196 y 197, admitió a trámite la demanda de Amparo interpuesta por Nancys Bell Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, no obstante a ser manifi esto que la referida demanda había sido presentada tan sólo siete días después de haberse inscrito la demandante como persona jurídica en la Oficina Registral de Tarapoto y que la misma contenía un petitorio de inaplicación de dispositivos legales que se encontraban vigentes con anterioridad a la constitución como empresa de Nancys Bell Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; por lo expuesto los argumentos de defensa del doctor Nizama Flores no resultan atendibles, habiendo quedando acreditada su responsabilidad; Que, de lo expuesto se advierte una inusual celeridad al admitir a trámite sólo siete días después de haberse inscrito la demandada como persona jurídica en la Ofi cina Registral de Tarapoto, la demanda de amparo en mención, lo cual vulnera el principio de igualdad, infringiendo las garantías del debido proceso y el deber de imparcialidad previsto en los artículos 184 inciso 1° y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo.- Que, del análisis efectuado del cargo B) se advierte que por resoluciones de 21 de setiembre de 2006, 05 y 11 de octubre de 2006, el doctor Vargas Ramírez dispuso la incorporación al proceso de Amparo antes referido, en calidad de litis consortes facultativos, a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y a las empresas Automotriz Malpartida Import Export EIRL, Ichiban Parts EIRL, Importadora Izumi Motors EIRL, Grecilda Zaida Valero Torpoco de Meza, Trans Import HN SAC, Miranda Motors EIRL, Yuri Abel Palacios Salas, V.S. Repuestos de Calidad SAC, Kenyi Motors EIRL y Kami Motors SAC, respectivamente; asimismo, que por resoluciones de 22 de setiembre de 2006 y 13 de octubre de 2006, declaró fundada la medida cautelar solicitada por todas las empresas antes citadas, dejando en suspenso e inaplicables provisionalmente respecto a ellas la prohibición y requisitos contenidos en los Decretos Supremos Nº 017-2005-MTC y 045-2000-MTC y Decretos de Urgencia Nº 079-2000 y 086-2000; Décimo Primero.- Que, asimismo, se evidencia que las empresas mencionadas en el considerando precedente como litisconsortes en el proceso de Amparo promovido por Nancys Bell Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, no registraban domicilio en la jurisdicción de San José de Sisa sino en la ciudad de Lima y, como las mismas lo indicaron, la afectación de su derecho constitucional se produjo en los CETICOS de Ilo, Matarani y Paita, que tampoco tenían alguna fi lial o sucursal en San José de Sisa, al igual que la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; a ello se debe agregar que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, vigente antes de la modifi catoria establecida por Ley Nº 28946, fi jaba: “Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción (...)”; por lo que no se cumplían los requisitos y presupuestos establecidos para que el juez procesado asumiera competencia para conocer el proceso respecto a los litisconsortes, confi gurando una grave inconducta funcional que amerita la destitución del magistrado