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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de octubre de 2011 451688 asimismo se observa que el vehículo con numeral 7, tiene fecha de descarga 28.02.2011 y fecha de inspección 07.03.2011, excede las 48 horas; los vehículos numerados del 8 al 12 tienen fecha de descarga 28.02.2011 y fecha de inspección 08.03.2011, excediendo las 48 horas; los vehículos numerados del 13 al 17 tienen fecha de descarga el 07.03.2011 y tienen fecha de inspección el 11.03.2011, superan las 48 horas; el vehículo número 21 tiene fecha de descarga el 27.02.2011 y fecha de inspección 02.03.2011 y fecha de emisión del Revisa 1 el 14.03.2011 por ende supera las 48 horas; Que, por consiguiente, en virtud al exceso incurrido a efecto de realizar la inspección de los vehículos usados y no habiéndose desvirtuado las observaciones detectadas por el inspector; se determina que la Entidad Verifi cadora ha incumplido lo dispuesto en el articulo 7.1.1 y 7.1.3 del Decreto Supremo Nº 010-2011-MTC que modifi ca la Directiva, así como lo establecido en el artículo 5.5.1.3 de la Directiva; por lo que se confi gura la causal de caducidad establecida en el literal a) de la Trigésima Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos referida a “no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización”; Que, respecto a las observaciones señaladas en los literales e) y l) referido a la emisión de los Revisas 1 a vehículos que cuentan con “Título Salvage”; el artículo 94 B del Decreto Supremo Nº 050-2010-MTC de fecha 19 de octubre de 2010 establece que “a efectos de cautelar el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, las Entidades Verifi cadoras no deberán expedir el Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verifi cación según corresponda, a los vehículos usados que hayan sufrido volcadura, choque, incendio, inundación, aplastamiento u otro tipo de siniestro y que como consecuencia de cualquiera de estos eventos hayan sido declarados en el país de procedencia como pérdida total, desmantelado, destruido, no reparable, no reconstruible, dañado por agua, desecho, aplastado o chatarra; aún cuando contara con algún título de salvamento u otro similar”; Que, atendiendo a lo expresamente establecido en el referido artículo, se tiene la obligación explicita de las Entidades Verifi cadoras de no expedir Reportes de Inspección o Primer Reporte de Inspección a vehículos que provengan en calidad de chatarra, desecho, dañado por agua, pérdida total, destruido, no reparable, etc., aún cuando contaran con Título Salvage; siendo pertinente mencionar además que la Dirección General de Transporte Terrestre, ha transmitido en reiteradas oportunidades la posición del Sector respecto a la importación de vehículos declarados como pérdida total (chatarra); Que, es obligación de las Entidades Verifi cadoras aplicar los dispositivos mencionados en el marco jurídico y de sujetar su actuación a la Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.5.1.3 de la Directiva; Que, asimismo, el numeral 5.8.2 de la Directiva, establece que la Entidad Verifi cadora debe emitir los Revisa 1, cuando corresponda; Que, de la revisión de los Revisas 1 y los Títulos Salvage que fueran adjuntados durante las acciones de control efectuadas por inspectores acreditados de SUTRAN que obran en autos a fojas 88, 92, 98, 102; 113; 119; 125; 131; 137; 145; 163; 234, se verifi ca que estos documentos corresponden a los vehículos identifi cados con los VIN/Chasis descritos en las observaciones e) y l); Que, asimismo, habiéndose analizado los descar- gos y siendo que los mismos no desvirtúan lo detecta- do por el inspector, toda vez que únicamente se dirigen a cuestionar la actuación de SUNAT y no así el estado y/o condición de los vehículos usados, se determina que la Entidad Verifi cadora emitió los Revisa 1 de los vehículos con VIN/Chasis Nºs KNADE123886355195; 1J4FF28B69D145862; 2CNFLEEW8A6272991; 1FMCU04709KD00210; 1N6BD06T18C440914; KNDJE724477426922; KNDJE724387529055; KL- 1TD56668B140913; JN8AZ18W09W121294; 1FMCU- 0D75AKC69198; 1B3HB28C39D179486, sin considerar que por las condiciones que presentaban no estaban ca- lifi cados para ingresar al país, aún cuando contaban con “Título Salvage”; incumpliendo lo dispuesto en el artÍculo 94-B del Decreto Supremo Nº 050-2010-MTC, así como lo establecido en el artículo 5.5.1.3 de la Directiva; razón por la cual se confi gura la causal de caducidad establecida en el literal a) “no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización” de la Trigé- simo Primera Disposición Complementaria del Reglamen- to Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modifi caciones; Que, respecto a la falta de calibración de analizador de luces es pertinente señalar que el artículo 5.8.11 de la Directiva establece que la Entidad Verifi cadora debe “acreditar anualmente ante la autoridad la correcta calibración de los equipos empleados mediante certifi cación expedida por una entidad especializada en la materia; Que, de la revisión del documento presentado en sus descargos, a fojas 281, se aprecia el certifi cado de control de cumplimiento de características del fabricante-alineador de luces emitido por la Empresa Sistema Automotriz S.A con fecha 04 de febrero de 2011, que permite verifi car que la referida entidad se encuentra apta para realizar el alineamiento de luces, por lo que debe considerarse desvirtuada la observación f); Que, respecto a la observación descrita en el literal g) referida a la exhibición de los contratos de trabajo de los técnicos e ingenieros; la Directiva establece en el artículo 5.8.12, la obligación de las Entidades Verifi cadoras de “comunicar a la DGTT el cambio o incorporación de algún Ingeniero adjuntando los documentos exigidos por el numeral 5.2.6 y el Registro de fi rmas correspondiente, surtiendo efecto dicha comunicación a las 24 horas de producida”; Que, se aprecia, según obra en autos, los contratos de los señores Alfonso Mayta Arenas (fojas 282-285); Hugo Roger Romero Reyes (fojas 286-289); Néstor Jorge Jiménez Nina (fojas 290-293); Alejandro José Bruno Perea (fojas 294-297) y Jhony Herman Condori Escobar (fojas 298-300); Que, no obstante ello, de la información proporcionada por la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, se tiene que el contrato del Sr. Alfonso Mayta Ateneas acreditado como Ingeniero Supervisor con Expediente Nº 2010-00563 de fecha 12.01.2010, se encuentra vencido; asimismo el contrato del Sr. Hugo Roger Romero Reyes acreditado como técnico con Expediente Nº 2010-017816 de fecha 14.10.2010 se encuentra vencido; el contrato del Sr. Néstor Jorge Jiménez Nina acreditado como técnico con Expediente Nº 2010-013571 de fecha 17.08.2010 se encuentra vencido; el contrato del Sr. Alejandro Jose Bruno Perea acreditado como técnico con Expediente Nº 2010-00608 de fecha 13.01.2010 se encuentra vencido; el contrato del Sr. Jhony Hernán Condori Escobar acreditado como técnico con Parte Diario Nº 061939 de fecha 28.04.2010 se encuentra vencido y el contrato del Sr. Néstor Jorge Condori Escobar acreditado como técnico se encuentra vigente hasta el 31.10.2011; Que, en atención a lo expuesto, se debe señalar que los documentos presentados en sus descargos resultan insufi cientes a fi n de desvirtuar la irregularidad detectada por el inspector, toda vez que los mismos se encuentran vencidos; razón por la cual se determina que la Entidad Verifi cadora ha incumplido lo dispuesto en el artículo 5.8.12 de la Directiva, configurándose la causal de caducidad establecida en el literal e) de la Trigésimo Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículo, referida a “no remitir la información o presentar la documentación a que estuviera obligada, conforme a las exigencias establecidas en la Directiva que regula su funcionamiento; Que, respecto a la observación k), referida a la falta de presentación de algún documento que sustente el kilometraje del vehículo importado; es pertinente señalar que mediante Decreto Legislativo Nº 843 se estableció la importación de vehículos usados, de transporte de pasajeros o mercancías, que cumplan con los requisitos mínimos de calidad (…), b) que el kilometraje de recorrido de los vehículos motorizados no exceda los limites expresamente establecidos; el cumplimiento de este requisito de calidad deberá acreditarse ante SUNAT, para lo cual deberá consignarse el kilometraje real en los documentos de importación. Asimismo, las Entidades Verifi cadoras deberán hacer constar que el vehículo mantiene este requisito al momento de su nacionalización en el respectivo Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verifi cación de Vehículos Usados, según corresponda; Que, el artículo 94 A del Decreto Supremo Nº 050- 2010-MTC establece que los documentos de importación