Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2011 (15/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 15 de octubre de 2011

asimismo se observa que el vehiculo con numeral 7, tiene fecha de descarga 28.02.2011 y fecha de inspeccion 07.03.2011, excede las 48 horas; los vehiculos numerados del 8 al 12 tienen fecha de descarga 28.02.2011 y fecha de inspeccion 08.03.2011, excediendo las 48 horas; los vehiculos numerados del 13 al 17 tienen fecha de descarga el 07.03.2011 y tienen fecha de inspeccion el 11.03.2011, superan las 48 horas; el vehiculo numero 21 tiene fecha de descarga el 27.02.2011 y fecha de inspeccion 02.03.2011 y fecha de emision del Revisa 1 el 14.03.2011 por ende supera las 48 horas; Que, por consiguiente, en virtud al exceso incurrido a efecto de realizar la inspeccion de los vehiculos usados y no habiendose desvirtuado las observaciones detectadas por el inspector; se determina que la Entidad Verificadora ha incumplido lo dispuesto en el articulo 7.1.1 y 7.1.3 del Decreto Supremo Nº 010-2011-MTC que modifica la Directiva, asi como lo establecido en el articulo 5.5.1.3 de la Directiva; por lo que se configura la causal de caducidad establecida en el literal a) de la Trigesima Primera Disposicion Complementaria del Reglamento Nacional de Vehiculos referida a "no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorizacion"; Que, respecto a las observaciones senaladas en los literales e) y l) referido a la emision de los Revisas 1 a vehiculos que cuentan con "Titulo Salvage"; el articulo 94 B del Decreto Supremo Nº 050-2010-MTC de fecha 19 de octubre de 2010 establece que "a efectos de cautelar el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, las Entidades Verificadoras no deberan expedir el Reporte de Inspeccion o Primer Reporte de Verificacion segun corresponda, a los vehiculos usados que hayan sufrido volcadura, MORDAZA, incendio, inundacion, aplastamiento u otro MORDAZA de siniestro y que como consecuencia de cualquiera de estos eventos hayan sido declarados en el MORDAZA de procedencia como perdida total, desmantelado, destruido, no reparable, no reconstruible, danado por agua, desecho, aplastado o chatarra; aun cuando contara con algun titulo de salvamento u otro similar"; Que, atendiendo a lo expresamente establecido en el referido articulo, se tiene la obligacion explicita de las Entidades Verificadoras de no expedir Reportes de Inspeccion o Primer Reporte de Inspeccion a vehiculos que provengan en calidad de chatarra, desecho, danado por agua, perdida total, destruido, no reparable, etc., aun cuando contaran con Titulo Salvage; siendo pertinente mencionar ademas que la Direccion General de Transporte Terrestre, ha transmitido en reiteradas oportunidades la posicion del Sector respecto a la importacion de vehiculos declarados como perdida total (chatarra); Que, es obligacion de las Entidades Verificadoras aplicar los dispositivos mencionados en el MORDAZA juridico y de sujetar su actuacion a la Directiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 5.5.1.3 de la Directiva; Que, asimismo, el numeral 5.8.2 de la Directiva, establece que la Entidad Verificadora debe emitir los Revisa 1, cuando corresponda; Que, de la revision de los Revisas 1 y los Titulos Salvage que fueran adjuntados durante las acciones de control efectuadas por inspectores acreditados de SUTRAN que obran en autos a fojas 88, 92, 98, 102; 113; 119; 125; 131; 137; 145; 163; 234, se verifica que estos documentos corresponden a los vehiculos identificados con los VIN/Chasis descritos en las observaciones e) y l); Que, asimismo, habiendose analizado los descargos y siendo que los mismos no desvirtuan lo detectado por el inspector, toda vez que unicamente se dirigen a cuestionar la actuacion de SUNAT y no asi el estado y/o condicion de los vehiculos usados, se determina que la Entidad Verificadora emitio los Revisa 1 de los vehiculos con VIN/Chasis Nºs KNADE123886355195; 1J4FF28B69D145862; 2CNFLEEW8A6272991; 1FMCU04709KD00210; 1N6BD06T18C440914; KNDJE724477426922; KNDJE724387529055; KL1TD56668B140913; JN8AZ18W09W121294; 1FMCU0D75AKC69198; 1B3HB28C39D179486, sin considerar que por las condiciones que presentaban no estaban calificados para ingresar al MORDAZA, aun cuando contaban con "Titulo Salvage"; incumpliendo lo dispuesto en el artIculo 94-B del Decreto Supremo Nº 050-2010-MTC, asi como lo establecido en el articulo 5.5.1.3 de la Directiva; razon por la cual se configura la causal de caducidad establecida en el literal a) "no mantener las condiciones o requisitos que

motivaron el otorgamiento de la autorizacion" de la Trigesimo Primera Disposicion Complementaria del Reglamento Nacional de Vehiculos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modificaciones; Que, respecto a la falta de calibracion de analizador de luces es pertinente senalar que el articulo 5.8.11 de la Directiva establece que la Entidad Verificadora debe "acreditar anualmente ante la autoridad la correcta calibracion de los equipos empleados mediante certificacion expedida por una entidad especializada en la materia; Que, de la revision del documento presentado en sus descargos, a fojas 281, se aprecia el certificado de control de cumplimiento de caracteristicas del fabricante-alineador de luces emitido por la Empresa Sistema Automotriz S.A con fecha 04 de febrero de 2011, que permite verificar que la referida entidad se encuentra apta para realizar el alineamiento de luces, por lo que debe considerarse desvirtuada la observacion f); Que, respecto a la observacion descrita en el literal g) referida a la exhibicion de los contratos de trabajo de los tecnicos e ingenieros; la Directiva establece en el articulo 5.8.12, la obligacion de las Entidades Verificadoras de "comunicar a la DGTT el cambio o incorporacion de algun Ingeniero adjuntando los documentos exigidos por el numeral 5.2.6 y el Registro de firmas correspondiente, surtiendo efecto dicha comunicacion a las 24 horas de producida"; Que, se aprecia, segun obra en autos, los contratos de los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA (fojas 282-285); MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (fojas 286-289); MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (fojas 290-293); MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (fojas 294-297) y Jhony MORDAZA MORDAZA MORDAZA (fojas 298-300); Que, no obstante ello, de la informacion proporcionada por la Direccion de Circulacion y Seguridad Vial, se tiene que el contrato del Sr. MORDAZA MORDAZA Ateneas acreditado como Ingeniero Supervisor con Expediente Nº 2010-00563 de fecha 12.01.2010, se encuentra vencido; asimismo el contrato del Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA acreditado como tecnico con Expediente Nº 2010-017816 de fecha 14.10.2010 se encuentra vencido; el contrato del Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA acreditado como tecnico con Expediente Nº 2010-013571 de fecha 17.08.2010 se encuentra vencido; el contrato del Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA acreditado como tecnico con Expediente Nº 2010-00608 de fecha 13.01.2010 se encuentra vencido; el contrato del Sr. Jhony MORDAZA MORDAZA MORDAZA acreditado como tecnico con Parte Diario Nº 061939 de fecha 28.04.2010 se encuentra vencido y el contrato del Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA acreditado como tecnico se encuentra vigente hasta el 31.10.2011; Que, en atencion a lo expuesto, se debe senalar que los documentos presentados en sus descargos resultan insuficientes a fin de desvirtuar la irregularidad detectada por el inspector, toda vez que los mismos se encuentran vencidos; razon por la cual se determina que la Entidad Verificadora ha incumplido lo dispuesto en el articulo 5.8.12 de la Directiva, configurandose la causal de caducidad establecida en el literal e) de la Trigesimo Primera Disposicion Complementaria del Reglamento Nacional de Vehiculo, referida a "no remitir la informacion o presentar la documentacion a que estuviera obligada, conforme a las exigencias establecidas en la Directiva que regula su funcionamiento; Que, respecto a la observacion k), referida a la falta de MORDAZA de algun documento que sustente el kilometraje del vehiculo importado; es pertinente senalar que mediante Decreto Legislativo Nº 843 se establecio la importacion de vehiculos usados, de transporte de pasajeros o mercancias, que cumplan con los requisitos minimos de calidad (...), b) que el kilometraje de recorrido de los vehiculos motorizados no exceda los limites expresamente establecidos; el cumplimiento de este requisito de calidad debera acreditarse ante SUNAT, para lo cual debera consignarse el kilometraje real en los documentos de importacion. Asimismo, las Entidades Verificadoras deberan hacer constar que el vehiculo mantiene este requisito al momento de su nacionalizacion en el respectivo Reporte de Inspeccion o Primer Reporte de Verificacion de Vehiculos Usados, segun corresponda; Que, el articulo 94 A del Decreto Supremo Nº 0502010-MTC establece que los documentos de importacion

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