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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de octubre de 2011 451689 para acreditar el requisito del kilometraje máximo a que se refi ere el literal b) del Decreto Legislativo Nº 843 son: la Declaración Única de Aduanas y el original del título de propiedad o del último certifi cado de inspección técnica vehicular u otro similar expedido por la entidad acreditada en el país de procedencia, según corresponda, en el cual se debe indicar que el vehículo a importar, tiene un recorrido menor o igual al recorrido real a la fecha de embarque; Que, es obligación de las Entidades Verifi cadoras aplicar los dispositivos mencionados en el marco jurídico y de sujetar su actuación a la Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.5.1.3 de la Directiva; Que, asimismo, el numeral 5.8.2 de la Directiva, establece que la Entidad Verifi cadora debe emitir los Revisa 1, cuando corresponda; Que, respecto a la observación que refiere que cuentan con MASHO TOROKU sin embargo dicho documento no precisa el kilometraje; cabe precisar que dichos documentos únicamente resultan oficiales en su país de origen (Japón) dado que las exigencias y formalidades que en estos se consignen se ciñen a sus disposiciones internas, no siendo responsabilidad del administrado responder por lo consignado en el referido documento; debiendo considerarse en todo caso, la Declaración Única de Aduanas y el original del título de propiedad o del último certificado de inspección técnica u otro similar a efectos de determinar el kilometraje de origen del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94-A del Reglamento Nacional de Vehículos; Que, respecto a la falta de documentación que acredite el kilometraje de los vehículos observados; es necesario señalar que mediante Ofi cio Nº 6436-2011- MTC/15 de fecha 26 de julio de 2011, se requirió a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT información adicional a fi n de determinar si los vehículos materia de observación cuentan con los documentos que acreditan el kilometraje del lugar de origen, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Nacional de Vehículos; Que, de la documentación remitida por SUNAT con Parte Diario Nº 098121, de fecha 22 de agosto de 2011, complementado con Parte Diario Nº 100516 de fecha 1 de septiembre de 2011; se aprecia los MASHO TOROKU de los vehículos identifi cados con VIN/CHASIS NCP58- 0062151 el cual no consigna el kilometraje y NCP58- 0062211 el cual consigna 28,700 km; asimismo respecto a los otros vehículos no existe documento alguno que acredite el kilometraje de origen; Que, en ese sentido, se tiene que la Entidad Verifi cadora sostiene en sus descargos que “esta situación no constituye infracción porque los documentos denominados MASHO TORORU son originales y así fueron presentados por el importadoR, documentos que efectivamente no cuentan con el registro del kilometraje, sin embargo ello no obsta la facultad de la Entidad Verifi cadora para realizar la inspección física del odómetro”; siendo pertinente precisar que toda Entidad Verifi cadora tiene la obligación de realizar la inspección física y documentaria1 de los vehículos usados dentro del procedimiento de su nacionalización a fi n de verifi car el cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad establecidos en el D.L 843º, entre otros, el kilometraje máximo permitido; Que, en virtud a los documentos que obran en autos y los argumentos expuestos en sus descargos, se puede colegir que la Entidad Verifi cadora no cumplió con realizar previamente a la inspección física y emisión de los Revisas correspondientes; la verifi cación documentaria del kilometraje de origen de los vehículos NCP58- 0062151; MG22S-159438; ZRE142-9017531; VY12- 057360; U71V-0452835; NCP58-006284, conforme lo exige el Decreto Legislativo Nº 843 así como el artículo 94 A del Decreto Supremo Nº 050-2010-MTC; incumpliendo las obligaciones contenidas en los artículos 5.5.1.3 y 5.8.2 de la Directiva; por lo tanto se encuentra incursa en la causal de caducidad prevista en el literal a) de la Trigésimo Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modifi catorias; Que, en virtud a lo expuesto en los considerandos precedentes se concluye que, respecto a las observaciones detalladas en los literales f) y k) de la presente resolución han sido desvirtuados mediante la documentación que obra en autos; asimismo con respecto a las observaciones descritas en los literales a), b), c), d), g), h), i), j), e) y l) se determina que han incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en la Directiva y normas conexas, confi gurándose la causal de caducidad establecidas en los literales a) y e) de la Trigésimo Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modifi catorias; De conformidad a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 843 y modifi catorias, la Directiva Nº 003-2007-MTC/15 aprobada por Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC/15 y modifi catorias “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Verifi cadoras”; el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modifi catorias y la Ley Nº 27444- Ley de Procedimiento Administrativo General y Ley Nº 29370 Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la CADUCIDAD de la autorización de la empresa FACTORIA MOTORES S.A -FAMOTSA, como Entidad Verifi cadora encargada de realizar la inspección física y documentaria de los vehículos usados, dentro del procedimiento de su nacionalización por los regímenes de importación regular y de CETICOS, en las zonas de reconocimiento físico de CETICOS- Matarani , Ilo y Paita, por encontrarse incursa en las causales de caducidad establecidas en los literales a) “no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización o por haberse verifi cado que, a la fecha de solicitarla, existía algún impedimento para ser autorizado”, y e) “por no remitir la información o presentar la documentación a que estuviera obligada, conforme a las exigencias establecidas en las respectivas Directivas que regulan su funcionamiento” del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución; Artículo Segundo.- Comunicar a la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la presente Resolución Directoral para la ejecución de la Carta Fianza Bancaria constituida a favor del MTC, una vez que se agote la vía administrativa de conformidad con el numeral 237.2 del artículo 237º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444; Artículo Tercero.- Poner en conocimiento la presente Resolución a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías –SUTRAN y SUNAT, para los fi nes pertinentes de acuerdo a su competencia Institucional. Artículo Cuarto.- Remitir la presente Resolución a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO HUMBERTO SOTO ARDILES Director General Dirección General de Transporte Terrestre 1 Artículo 1.1 de la Directiva.- “Las Entidades Verifi cadoras están encargadas de realizar la inspección física y documentaria de los vehículos usados, dentro del procedimiento de su nacionalización (…)”. 703590-1 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 3705-2011-MTC/15 Lima, 30 de septiembre de 2011 VISTOS: los Partes Diarios Nºs. 039195; 065610; 2011- 011373 (SUTRAN); 082392; 094760 y antecedentes; CONSIDERANDO: Que, producto de las acciones de fi scalización efectuados por inspectores debidamente acreditados de SUTRAN, se levantaron las actas de verifi cación Nºs. 394