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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de octubre de 2011 451691 Que, respecto las observaciones a), b), c), d), h) y l) referidas al estado operativo del equipamiento de la Entidad Verifi cadora, es pertinente señalar que el literal 5.8.10 de la Directiva establece que es una obligación de la Entidad Verifi cadora “cumplir con mantener en óptimas condiciones de funcionamiento la infraestructura y el equipamiento acreditado, realizando el mantenimiento preventivo y las reparaciones que resulten necesarios”; Que, asimismo el artículo 5.1.4 de la Directiva, establece que las Entidades Verifi cadoras deberán contar con equipamiento de primer uso y en perfecto estado de funcionamiento, entre los cuales, se detalla: literal 5.1.4.2 (alineador de paso); 5.1.4.4 (detector de holguras); 5.1.4.1 (luxómetro); 5.1.4.3 (frenómetro); 5.1.4.10 (plato giratorio); Que, la Entidad Verifi cadora manifi esta en sus descargos que los instrumentos señalados en los literales a), b), c), d), h) y l) se encontraban operativos en el momento de la inspección, sin embargo conforme se aprecia en el acta de verifi cación dicho instrumental no se encontraba funcionando; al respecto es pertinente señalar que el acta de verifi cación se encuentra suscrita por los señores Ronald Pimentel y Jhonel Ibarra quienes están debidamente acreditados por SUTRAN y por el representante de la Entidad Verifi cadora Edgar Llanos Paredes con DNI 29246076; por lo que el contenido de la misma da fe de los hechos que fueron constatados IN SITU el día 15 de marzo de 2011; Que, en ese sentido, se evidencia que al momento de la inspección, la Entidad Verifi cadora venía desarrollando sus actividades normalmente a pesar de contar con el instrumental detallado en los considerandos precedentes, inoperativo; incumpliendo lo establecido en el artículo 5.8.10 de la Directiva que establece el deber de mantener en óptimas condiciones de funcionamiento la infraestructura y el equipamiento acreditado (…) y realizar el mantenimiento preventivo; debiendo agregarse que han sido visualizados los videos y fotografías que fueron adjuntados en sus descargos, los cuales no permiten determinar fehacientemente el estado operativo de los instrumentos ni que éstos correspondan a los observados por el inspector; Que, en este extremo, es pertinente señalar respecto al estado operativo del plato giratorio, que según lo manifestado por el personal técnico de la Entidad Verifi cadora (acta de verifi cación Nº 397), algunos vehículos no pasaron la prueba del plato giratorio por estar inoperativo; afi rmación que corrobora lo detectado por el inspector; Que, por estas consideraciones se determina que la Entidad Verifi cadora se encuentra incursa en la causal de caducidad establecida en el literal a) de la Trigésimo Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, toda vez que ha venido operando sin contar con el equipamiento en perfecto estado de funcionamiento; tal como lo exige la Directiva; Que, respecto a la observación e) referida a la emisión de los Revisa 2 sin la fi rma del ingeniero supervisor, la Entidad Verifi cadora adjunta el Revisas 2 Nº 8-02-589- 2011-24675-0-02-2011-00063 que obra a fojas 90; el cual se encuentra suscrito por el Ing. Supervisor Dante Barreto Braz; no obstante ello, es pertinente señalar que la observación consignada por el inspector es insufi ciente a fi n de determinar irregularidad alguna, toda vez que no se han adjuntado las copias de los informes de inspección técnica vehicular, lo que impide corroborar si el documento presentado por la Entidad Verifi cadora corresponde al mismo documento que fuera observado; debiendo considerarse dicha observación insubsistente; Que, respecto a la observación f) referido a la emisión de los Revisas 1 a vehículos que cuentan con “Título Salvage”; es pertinente señalar que mediante Decreto Legislativo Nº 843 se estableció la importación de vehículos usados, de transporte de pasajeros o mercancías, que cumplan con los requisitos mínimos de calidad (…); c) que no hayan sufrido siniestro. Para estos efectos, se considera siniestrado un vehículo cuando ha sufrido volcaduras o choques frontales, laterales o traseros sustanciales; Que, el artículo 94 B del Decreto Supremo Nº 050- 2010-MTC de fecha 19 de octubre de 2010 establece que “a efectos de cautelar el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, las Entidades Verifi cadoras no deberán expedir el Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verifi cación según corresponda, a los vehículos usados que hayan sufrido volcadura, choque, incendio, inundación, aplastamiento u otro tipo de siniestro y que como consecuencia de cualquiera de estos eventos hayan sido declarados en el país de procedencia como pérdida total, desmantelado, destruido, no reparable, no reconstruible, dañado por agua, desecho, aplastado o chatarra; aun cuando contara con algún título de salvamento u otro similar”; Que, atendiendo a lo expresamente establecido en el referido artículo, se tiene la obligación explicita de las Entidades Verifi cadoras de no expedir Reportes de Inspección o Primer Reporte de Inspección a vehículos que provengan en calidad de chatarra, desecho, dañado por agua, pérdida total, destruido, no reparable, etc., aun cuando contaran con Título Salvage; siendo pertinente mencionar además que la Dirección General de Transporte Terrestre, ha transmitido en reiteradas oportunidades la posición del Sector respecto a la importación de vehículos declarados como pérdida total (chatarra); Que, es obligación de las Entidades Verifi cadoras aplicar los dispositivos mencionados en el marco jurídico y de sujetar su actuación a la Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.5.1.3 de la Directiva; Que, asimismo, el numeral 5.8.2 de la Directiva, establece que la Entidad Verifi cadora debe emitir los Revisa 1, cuando corresponda; Que, de la revisión de los Revisas 1 y los Títulos Salvage que fueran adjuntados durante las acciones de control efectuadas por inspectores acreditados de SUTRAN que obran en autos a fojas 18; 19, 20 y 21 se verifi ca que estos documentos corresponden a los vehículos identifi cados con los VIN/Chasis 161AL18F877373503, JN8A208W17W667741; JN8AS5MT6AW024175; 1D8HD48K87F556392; WAUDF48H48K008973 descritos en el acta de verifi cación Nº 394; Que, asimismo, de la revisión de sus descargos se aprecia que los mismos no se dirigen a probar que han cumplido con la verificación de la condición de vehículo usado siniestrado; ni a demostrar el estado operativo de los mismos, por lo que no resultan idóneos para desvirtuar lo detectado por el inspector; siendo necesario agregar que el documento presentado por la Entidad Verifi cadora, a efectos de sustentar el supuesto de transitoriedad, por sí mismo no acredita la adquisición de los 5 vehículos materia del presente análisis, toda vez que se trata de una solicitud de parte que no cuenta con un soporte bancario; Que, en virtud a lo expuesto, se determina que la Entidad Verifi cadora emitió los Revisa 1 de los vehículos con VIN/Chasis Nºs. 161AL18F877373503, JN8A208W17W667741; JN8AS5MT6AW024175; 1D8HD48K87F556392; WAUDF48H48K008973, sin considerar que por las condiciones que presentaban no estaban califi cados para ingresar al país, aun cuando contaran con “Título Salvage”; incumpliendo lo dispuesto en el artículo 94-B del Decreto Supremo Nº 050-2010- MTC, así como lo establecido en el artículo 5.5.1.3 de la Directiva; razón por la cual se confi gura la causal de caducidad establecida en el literal a) “no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización” de la Trigésimo Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modifi catorias; Que, respecto a la observación g) referida a que los vehículos con VIN Y-12098151; NCP50-0077072; NCP51-0170185 cuentan con MASHO TOROKU en el cual no fi gura el kilometraje; cabe señalar que dichos documentos únicamente resultan ofi ciales en su país de origen (Japón) dado que las exigencias y formalidades que en éstos se consignen se ciñen a sus disposiciones internas, no siendo responsabilidad del administrado responder por lo consignado en el referido documento; debiendo considerarse en todo caso, la Declaración Única de Aduanas, el original del título de propiedad o el último certifi cado de inspección técnica vehicular u otro similar a efectos de determinar el kilometraje del lugar de origen del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 A del D.S 050-2010-MTC que incorpora