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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de octubre de 2011 451717 MUNICIPALIDAD DE LA PERLA Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 220-2011-GDU-MDLP RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 371-2011-MDLP-ALC La Perla, 6 de octubre del 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PERLA: Visto: el Recurso de Apelación con Registro Nº 2249- 2011 interpuesto por CARMEN ROSA DI STEFANO ANDREA en contra de la Resolución Gerencial N° 220- 2011-GDU-MDLP de fecha 09.06.2011 y la Opinión Legal mediante Informe N° 458-2011-GAJ/MDLP, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 194° de la Constitución Política del Perú, le da autonomía política, económica y administrativa a la Municipalidad Distrital de La Perla, en los asuntos de su competencia. Que, la Notifi cación de Infracción N° 000465 cumple con todos los requisitos de validez señalados en el artículo 17° del Reglamento de Aplicación y Sanciones Administrativas aprobado por Ordenanza N° 020-2008- MDLP. Que, la infracción cometida por la administrada Carmen Rosa Di Stefano Andrea bajo el código 01.032 “Por construir edifi cación, cerco u otro elemento en la vía pública y/o fuera del límite de propiedad” se encuentra contenida en el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza N° 020-2008-MDLP Que, la Notifi cación de Infracción N° 000465 tiene su origen en la reclamación del administrado Luis Enrique Coronel Rodríguez, presidente de la Junta Vecinal Los Rosales en Acción y en la consecuente inspección ocular realizada por personal de la Sub. Gerencia de Obras Privadas y Catastro, en la que se constató la infracción de la administrada Carmen Rosa Di Stefano Andrea respecto de un cerco construido en la vía pública ubicada en Pasaje Juan XXIII Urb. Los Rosales de Santa Rosa – La Perla, y sin licencia de construcción. Que, la administrada Carmen Rosa Di Stefano Andrea presentó su descargo con fecha 18.11.2010 contra la Notifi cación de Infracción N° 000465 de fecha 10.11.2010. En tal sentido, el descargo fue presentado en forma extemporánea, siendo que el plazo venció el 17.11.2010; por lo que, deviene en improcedente. Que, el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución Gerencial N° 025-2011-GDU-MDLP de fecha 18.01.2011, señala imponer sanción con el código 01.032 a la administrada Carmen Rosa Di Stefano Andrea al pago de la multa correspondiente a 2 UIT equivalente a S/. 7,200.00 Nuevos Soles y la medida complementaria de retiro y/o demolición sin perjuicio de pagar el doble de lo que la Municipalidad invierta en hacerlo. Que, la administrada Carmen Rosa Di Stefano Andrea interpone Recurso de Reconsideración de fecha 31.01.2011 contra la Resolución Gerencial N° 025-2011- GDU-MDLP, adjuntando prueba nueva consistente en la presentación de un plano firmado por profesional competente, con la finalidad de demostrar que el cerco se encontraba dentro de los límites de su propiedad. Que, el plano presentado por la administrada no es exacto puesto que la inspección ocular efectuada tiene asidero con lo señalado en la Ficha Registral N° 6697 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, con la cual se indica que el frente con el Jr. Libertad (ahora Atahualpa) tiene una medida de 9.00 m.; contrariamente el cerco construido tiene 11.55 m; concluyéndose que dicha construcción está ocupando 2 metros de área pública. Que, el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución Gerencial N° 220-2011-GDU-MDLP de fecha 09.06.2011 señala declarar infundado el recurso de reconsideración. Que, la administrada Carmen Rosa Di Stefano Andrea interpone Recurso de Apelación de fecha 01.07.2011 contra la Resolución Gerencial N° 220-2011-GDU-MDLP argumentando que la resolución impugnada no tiene el mayor fundamento por el cual se le sanciona por construir su pared, que asimismo no afecta el interés público y que la inspección ocular es irregular por cuanto no ha sido notifi cada de esta diligencia, ya que no estuvo presente cuando se realizó. Que, siendo un procedimiento trilateral iniciada con la reclamación de la Junta Vecinal Los Rosales en Acción representada por su presidente Luis Enrique Coronel Rodríguez, para la corporación edil fue conveniente corroborar los hechos, materia de la reclamación, a través de una Inspección Ocular, en la que se acreditó una construcción fuera de los límites de propiedad de la administrada Carmen Rosa Di Stefano Andrea, y estando a que se encuentra transgrediendo normas de orden público, previstos y sancionados con la Ordenanza N° 020-2008-MDLP, su recurso impugnatorio debe declararse infundado. Que, según el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, establece: “1.2. Principio del Debido Procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. Que, según el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, establece: “1.11 Principio de Verdad Material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verifi car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifi que una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar el interés público”. Que, el artículo 209° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, establece: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las prueba producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. Que, de acuerdo al artículo 50° de la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, señala que con la decisión que adopte el Alcalde, queda por agotada la vía administrativa. Y, estando a lo expuesto, en uso de las facultades conferidas y amparándose el presente acto administrativo en la Constitución Política del Perú, en la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, en la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y con Visto Bueno de la Gerencia de Asesoría Jurídica, por lo que. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declárese INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Carmen Rosa Di Stefano Andrea contra la Resolución Gerencial N° 220-2011-GDU- MDLP, conforme a los considerandos expuestos y de esta manera queda agotada la vía administrativa.