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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (09/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de setiembre de 2011 449660 radiodifusión por cable, en el área que comprende las provincias de Chupaca y Concepción, del departamento de Junín, suscribiéndose el respectivo contrato el 11 de noviembre de 2004; Que, mediante P/D Nº 067320 de fecha 28 de octubre de 2005, el señor FELIX SABINO DE LA CRUZ FERRER, comunicó el inicio de la prestación del servicio concedido, señalando como fecha de inicio de operaciones el 22 de octubre de 2005; Que, mediante la información remitida por la entonces Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones y la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, se concluye que el señor FELIX SABINO DE LA CRUZ FERRER, no ha iniciado operaciones, no cuenta con infraestructura y equipamiento necesario para operar y prestar el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, tal como se indica a continuación: REMITIDO POR: MEMORANDO INFORME CONCLUSIÓN Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones 886-2006-MTC/18 (20/04/2006) 330-2006-MTC/18.01.2 (02/02/2006) No ha iniciado operaciones y sólo cuenta con el equipamiento de cabecera. 1212-2006-MTC/18.01.2 (06/04/2006) No ha iniciado operaciones. 2267-2006-MTC/18 (12/09/2006) 2558-2006-MTC/18.01.2 (03/08/2006) No ha iniciado operaciones, no cuenta con infraestructura y equipamiento necesario para operar y prestar el servicio otorgado en concesión. 1510-2006-MTC/18.01 (26/09/2006) 3339-2006-MTC/18.01.2 (21/09/2006) El concesionario no se encuentra operando el servicio otorgado en concesión. 2027-2006-MTC/18.01 (22/12/2006) 4686-2006-MTC/18.01.2 (06/12/2006) De acuerdo a las inspecciones técnicas realizadas, el concesionario no ha iniciado operaciones, ni cuenta con infraestructura y equipamiento necesario para operar en servicio otorgado en concesión, en el distrito y provincia de Chupaca, departamento de Junín Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones 1758-2008-MTC/29 (18/04/2008) 1234-2008-MTC/29.02 (08/04/2008) No presta el servicio en forma gratuita a instituciones públicas, no tiene instalada la cabecera ni la planta externa, la empresa nunca inició operaciones Que, el numeral 6.02 de la cláusula sexta del contrato de concesión para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, suscrito con el señor FELIX SABINO DE LA CRUZ FERRER, establece que el concesionario tiene la obligación de iniciar la prestación del servicio concedido en un plazo que no excederá de doce (12) meses, computados desde la fecha efectiva, es decir desde el 11 de noviembre de 2004; asimismo, en caso que el concesionario incumpliera el plazo señalado para el inicio de la prestación del servicio, el contrato de concesión quedará resuelto de pleno derecho y automáticamente quedará sin efecto la resolución que otorgó la concesión; Que, el artículo 141º del entonces Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC [vigente al momento de producirse la causal de resolución], disponía que en el contrato de concesión se establecerá en forma específi ca el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido y dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo el artículo 142º del mismo cuerpo legal indica que, vencido el plazo indicado conforme al artículo 141º sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión. Actualmente dichos articulados se encuentran contenidos en los artículos 134º y 135º, respectivamente, del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; Que, el numeral 18.01, de la cláusula décimo octava del contrato de concesión señala las causas por las que éste queda resuelto, entre las cuales se encuentra el incurrir en alguna de las causales de resolución del contrato de concesión previstas por el Reglamento General. El artículo 144º del entonces Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, establecía como causal el incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Dichas causales de resolución, actualmente se encuentran recogidas en el artículo 137º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; Que, mediante escrito de registro No. 030082 del 11 de abril de 2007, el concesionario sustenta que se produjeron eventos considerados como caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron continuar con la prestación del servicio concedido, para tal efecto, adjunta como prueba copia de la Denuncia Policial No. 243-VII- DIRTEPOL-RPNP-JUNIN-CH, por la cual se constata que al 20 de junio de 2006, se retiraron los equipos para la prestación del servicio de televisión por cable del inmueble ubicado en la Avenida Los Héroes No. 306, localidad de Chupaca, departamento de Junín, al encontrarse éste en litigio; Que, el artículo 1315° del Código Civil, señala que el caso fortuito o fuerza mayor es aquella causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Que, al respecto, el plazo de doce (12) meses para cumplir con la obligación de inicio de operación, venció el 11 de noviembre de 2005, por lo cual, al 20 de junio de 2006, fecha en que se produjo los hechos recogidos en la copia de la Denuncia Policial No. 243- VII-DIRTEPOL-RPNP-JUNIN-CH, ya había quedado resuelto de pleno derecho el contrato de concesión aprobado por Resolución Ministerial N° 666-2004- MTC/03; en ese sentido, dicho documento no acredita la imposibilidad de prestar el servicio dentro del plazo de doce (12) meses otorgado para el inicio de operaciones, recogiendo eventos ocurridos con posterioridad; Que, el concesionario no acreditó que dentro del mencionado período de doce (12) meses otorgado, haya tenido problemas para cumplir con su obligación de prestar el servicio concedido, así como, las acciones realizadas por éste para superar cualquier posible evento considerado como caso fortuito o fuerza mayor; Que, las inspecciones recogidas en las Actas de Inspecciones Técnicas Nos. 201-2006 del 24 de marzo de 2006 (informe No. 1212-2006-MTC/18.01.2) y 209- 2006 del 20 de julio de 2006 (Informe No. 2558-2006- MTC/18.01.2), efectuadas al año siguiente de haber vencido el período para el inicio de operaciones, verifi can pese al tiempo transcurrido que el concesionario no contaba con el equipamiento necesario y no inició la prestación del servicio oportunamente; Que, mediante los Informes Nºs. 189-2009-MTC/27 y 923-2010-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones concluye que el concesionario FELIX SABINO DE LA CRUZ FERRER ha incurrido en causal de resolución de pleno derecho del contrato de concesión aprobado por Resolución Ministerial