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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (09/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de setiembre de 2011 449666 CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la suspensión de la ejecución de la pena tiene como fi n eludir o limitar la ejecución de penas privativas de libertad de corta o mediana duración –es decir, evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria, básicamente en los delincuentes primarios, en casos que la corta duración de la pena no permite un efectivo tratamiento resocializador–. Es, pues, una medida alternativa que, sin desconocer la función preventiva general de la pena, busca fortalecer el efecto preventivo especial de la misma a delincuentes de poca peligrosidad o que han cometido hechos delictivos que no revisten una mayor gravedad. Se le califi ca de un medio sumamente razonable y fl exible para ejercer una infl uencia resocializadora sin privación de libertad. SEGUNDO.- Que, en este sentido, dicha medida no constituye un derecho del penado, sino, más bien una facultad discrecional del Juez –la Ley faculta pero no obliga a su concesión– el mismo que deberá verifi car en cada caso en concreto el cumplimiento conjunto de los presupuestos formales y materiales previstos en el artículo 57º del Código Penal –tal discrecionalidad, como es obvio, ha de razonarse para poner de manifi esto que el fallo no es arbitrario–. No basta que la condena –pena concreta fi jada por el Juez– se refi era a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años (orientada exclusivamente de acuerdo con los criterios suministrados por el artículo 46° del Código Penal) y que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual [presupuestos formales: incisos 1 y 3 del artículo 57° del Código Penal]. También se requiere “que la naturaleza, modalidad del hecho punible –criterio preventivo general– y la personalidad del agente –criterio preventivo general– hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito” [presupuesto material: inciso 2 del citado dispositivo legal]. En tal virtud, la actuación del Juez Penal implica, además, al momento de suspender la ejecución de la pena, fundamentar de manera explícita el pronóstico favorable de conducta del condenado que le lleve a la convicción de la imposición de dicha medida alternativa: no reiteración delictiva. Con esta fi nalidad ha de expresar la ponderación de las necesidades de seguridad colectiva (prevención general), vinculada necesidad y las necesidades de resocialización (prevención especial) en atención a las condiciones personales del condenado. No basta, entonces, que el Juez intuya o confíe que el condenado se comportará bien; se requiere una expectativa fundada –determinado grado de probabilidad, no de certeza– de una conducta adecuada al derecho, de su legalidad futura. En caso de duda, no puede aplicarse el principio del in dubio pro reo, pues no se trata ahora de la aclaración de hechos pasados. TERCERO.- Que es de tener en cuenta que la naturaleza y modalidad del hecho punible deben ser atendidos en la perspectiva de la personalidad del agente. Es de aclarar que no constituye una vulneración de la “doble valoración” [artículo 46°; primera parte del Código Penal] examinar las circunstancias propias de la comisión del hecho para la construcción de la prognosis respectiva. Aquí el Juez efectuará preferentemente un examen de la entidad del bien jurídico amenazado o lesionado, de la gravedad del injusto perpetrado, acorde con las pautas propias del principio de lesividad. La prognosis judicial en relación a la personalidad del agente es la que ofrezca al momento del enjuiciamiento y se hace, desde luego, caso por caso. Ésta se defi ne a partir de la comprensión razonable de un conjunto de circunstancias individuales objetivamente verifi cables que tengan importancia para concretar la suspensión de su ejecución, entre las que cabe enumerar enunciativamente: la vida previa; condena o condenas anteriores –valorables en función de su relevancia para el pronóstico–; actitud frente al trabajo; condiciones ordenadas o desordenadas de familia –estos últimos supuestos tendrán importancia en la medida en que suministran información acerca de si su entorno será o no apropiado para desarrollar un comportamiento adecuado a Derecho–; arrepentimiento o actitud del autor, por voluntad propia o con ayuda de otros, que denote que se sitúa nuevamente del lado de la Ley; y ausencia o no de una disposición personal a la efectiva reparación del daño ocasionado. CUARTO.- Que ahora bien, la función del Juez no fi naliza con la fundamentada verifi cación conjunta de los presupuestos legales del artículo 57º del Código Penal. Al ser la suspensión de la ejecución de la pena una medida alternativa de régimen de prueba, el Juez debe fi jar las reglas de conducta, según corresponda, previstas en el artículo 58º del aludido Código Sustantivo, y supervisar su estricto cumplimiento, a fi n de garantizar la rehabilitación y resocialización del agente, conforme al artículo IX del Título Preliminar. En tal sentido, el agente debe comparecer personal y obligatoriamente no sólo a fi rmar el cuaderno respectivo, sino, además, tal como dispone el inciso 3 del artículo 58º, a informar y justifi car sus actividades ante el Juez. QUINTO.- Que en caso de que durante el periodo de suspensión –régimen de prueba– el penado incumpla con las reglas de conducta fi jadas en la sentencia, el Juez deberá aplicar de manera correlativa lo dispuesto en el artículo 59º del Código Penal –salvo lo reglado en el artículo 60º–. Esto es, primero amonestará al infractor. Luego, si persiste en el incumplimiento, prorrogará el periodo de la suspensión hasta la mitad del plazo que se fi jó inicialmente. Finalmente, si el agente hace caso omiso a las sanciones precedentes, revocará la suspensión de la ejecución de la pena. Sin embargo, el Juez deberá tener en cuenta la revocación automática a la que se hace referencia en el artículo 60º del aludido cuerpo de leyes: “La suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba, el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible”. SEXTO.- Que resulta censurable verifi car que, pese a que el Código Penal regula de manera taxativa los presupuestos legales que deben seguirse en la suspensión de la ejecución de la pena, los jueces no aplican de modo adecuado dichas reglas. Es más, sólo se basan en un criterio cuantitativo de carácter formal referido a la pena impuesta sin tener en cuenta el pronóstico favorable de conducta del agente. Ello conlleva a que individuos que no tienen el más mínimo reparo en delinquir, que incluso denoten una carrera delictiva, resulten favorecidos con la aplicación de este tipo de medida alternativa, propiciando un clima de inseguridad ciudadana y de inadecuada defensa del ordenamiento jurídico. Por estos fundamentos, el Presidente del Poder Judicial, conforme a las atribuciones que le concede los artículos 73º y 76º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27465. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Precisar que el pronóstico favorable de conducta del agente constituye un presupuesto material que debe ser evaluado por el Juez, de manera conjunta, con los otros requisitos previstos en el artículo 57º del Código Penal. Artículo 2º.- Establecer que el Juzgador debe fundamentar de manera explícita, al momento de imponer la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, que la naturaleza, la modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hicieran prever que este tipo de medida le impedirán cometer nuevo delito. Artículo 3º.- Instar a los Jueces Penales a que el penado, cuya ejecución de la pena privativa de libertad fue suspendida, informe y justifi que sus actividades mensualmente. Artículo 4º.- Precisar que el Juez debe cuidar la debida aplicación tanto de los alcances de las reglas de conducta y del periodo de prueba, como de los criterios legalmente fi jados para la revocación del régimen de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad. Artículo 5º.- Transcribir la presente Resolución- Circular a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, las Cortes Superiores de Justicia del Perú, la Sala Penal Nacional, la Fiscalía de la Nación, y del Centro de Investigaciones Judiciales. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 688098-1