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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (11/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 11 de setiembre de 2011 449789 Que, conforme a la excepción prevista en los artículos 7º y 27º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y atendiendo a la urgencia y necesidad de que la presente norma entre en vigencia de manera inmediata, dada su naturaleza y fi nes antes señalados, este Organismo ha determinado que su aprobación quede exceptuada del requisito de publicación previa; En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del artículo 25° y en el inciso b) del artículo 75° del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 432; SE RESUELVE : Artículo Primero.- Sustituir los artículos 9º, 38º y 43º de la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 015-99-CD/ OSIPTEL y modifi catorias, por los siguientes textos: “Articulo 9º.- Suspensión del acto o de la resolución recurrida La formulación de los reclamos, recursos y quejas a que se refi ere la presente Directiva dejará en suspenso la ejecución de los actos reclamados, los que se deriven de éstos, o de las resoluciones recurridas; los que quedarán supeditados a lo que se resuelva mediante resolución que quede fi rme o que hubiere causado estado. La disposición contenida en el párrafo anterior no es de aplicación, bajo responsabilidad de la empresa operadora, en los casos que: (i) el objeto del reclamo haya sido considerado improcedente en un precedente de observancia obligatoria aprobado por el TRASU, por no encontrarse comprendido dentro de las materias contempladas en el artículo 18° de la presente Directiva; y/o (ii) el reclamo haya sido presentado con motivo del corte del servicio público móvil y/o bloqueo del equipo terminal móvil, por uso prohibido del servicio en establecimientos penitenciarios, en virtud a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2011-JUS.” “Artículo 38º.- Plazos de resolución de los reclamos y recursos de reconsideración 1. Reclamos por calidad, falta de entrega del recibo o de la copia del recibo, no entrega de la facturación detallada solicitada, corte del servicio público móvil y/o bloqueo del equipo terminal móvil por uso prohibido del servicio en establecimientos penitenciarios, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 006-2011-JUS: Los reclamos y recursos de reconsideración serán resueltos dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente al de su presentación en la empresa operadora. 2. Reclamos por problemas derivados de la prestación de servicios mediante sistemas de tarjetas de pago: Los reclamos y recursos de reconsideración serán resueltos dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente al de su presentación en la empresa operadora.” 3. En los demás casos: Los reclamos y recursos de reconsideración serán resueltos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente al de su presentación ante la empresa operadora. “Artículo 43º - Plazo de resolución El recurso de apelación será resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha de recepción del recurso por el TRASU, salvo en los casos de los reclamos por: (i) falta de entrega del recibo o de la copia del recibo, (ii) no entrega de la facturación detallada solicitada, (iii) por problemas derivados de la prestación de servicios mediante sistemas de tarjetas de pago, y (iv) corte del servicio público móvil y/o bloqueo del equipo terminal móvil, por uso prohibido del servicio en establecimientos penitenciarios, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 006-2011-JUS; en los que el recurso de apelación será resuelto en quince (15) días hábiles. Cuando la complejidad en la tramitación de un expediente lo amerite, el TRASU podrá, por una sola vez, ampliar en veinte (20) días hábiles adicionales el plazo para resolver. Con la expedición de la Resolución del TRASU sobre el recurso de apelación interpuesto, queda agotada la vía administrativa. Sin perjuicio de lo indicado, cuando se advierta que se ha incumplido con elevar el recurso dentro del plazo previsto en la presente Directiva, se podrá presumir que la empresa operadora ha reconsiderado su decisión y reconocido el sustento del reclamo del usuario, por lo que el mismo será declarado fundado por el TRASU. Lo señalado en este presente párrafo no resulta aplicable en los casos que el reclamo o el recurso haya sido interpuesto contraviniendo lo dispuesto en la presente Directiva.” Artículo Segundo.- La información remitida por las empresas operadoras de los servicios públicos móviles en virtud a lo dispuesto en el Artículo Segundo de la Resolución de Consejo Directivo Nº 112-2011-CD/ OSIPTEL, será considerada automáticamente como Información Confi dencial. Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia el 26 de setiembre de 2011. Regístrese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante Decreto Supremo Nº 006-2011-JUS, publicado en el diario ofi cial El Peruano con fecha 23 de junio de 2011, se dispuso, entre otros aspectos, que las empresas operadoras móviles deberán proceder al corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal móvil, cuando constaten el uso prohibido del servicio en los establecimientos penitenciarios, de acuerdo a los criterios y procedimiento que para tal efecto haya aprobado el OSIPTEL. En virtud a lo establecido en el artículo 5º del citado Decreto, se reconoce al abonado el derecho a iniciar un procedimiento de reclamo, en caso considere que la empresa operadora del servicio público móvil ha procedido a realizar el corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal móvil en forma injustifi cada; debiendo dicho reclamo ser tramitado de acuerdo a lo dispuesto en la “Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones”, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 015-99-CD/OSIPTEL y modifi catorias (en adelante, Directiva de Reclamos). Asimismo, el artículo 6º del referido Decreto dispone que en caso se verifi cara que el corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal móvil fueron realizados injustifi cadamente, las empresas operadoras de los servicios públicos móviles se encuentran obligadas a reactivar el servicio y/o desbloquear el equipo terminal, dentro del plazo 24 (veinticuatro) horas, debiendo comunicar dicha situación al OSIPTEL y al Ministerio de Justicia. Así también, el artículo 7º del Decreto Supremo en mención, dispone que el OSIPTEL emitirá las normas complementarias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la citada norma. En consecuencia, atendiendo a las disposiciones particulares emitidas por el Decreto Supremo antes citado, resulta necesario establecer reglas específi cas para el trámite de los reclamos que sean presentados por los abonados con motivo del corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal por uso prohibido, que pudieran resultar injustifi cados, por lo que se requiere precisar los alcances de algunas disposiciones de la Directiva de Reclamos, así como establecer un procedimiento expeditivo para este tipo de reclamos. En ese sentido, teniendo en consideración que el corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal por uso prohibido se realizará sobre la base de los criterios establecidos por el OSIPTEL, se ha considerado conveniente que en estos casos, se establezca una excepción a la suspensión de los actos recurridos a que se hace referencia en el artículo 9º de la Directiva de Reclamos, esto es que ante el inicio de un procedimiento de reclamo respectivo no se suspenda la ejecución del acto reclamado, el que se derive de éste o de la resolución que se impugnara. Así, ante la sola presentación del reclamo, las empresas operadoras no deberán proceder a la reactivación del servicio y/o al desbloqueo del equipo terminal móvil, de tal manera que no se continúen realizando comunicaciones ilegales no amparadas por el ordenamiento legal vigente. Cabe indicar que, siendo el objetivo del referido Decreto Supremo la erradicación del uso de los servicios públicos móviles en los establecimientos penitenciarios por parte de personas no autorizadas, con la fi nalidad de que no se generen comunicaciones que puedan atentar contra el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la propiedad, a la tranquilidad, entre otros, resulta necesario el establecimiento de medidas como la anteriormente señalada