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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de abril de 2012 463654 Que, según lo dispuesto por el artículo 21º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfi rió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fi n que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplifi car todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 063-2010- EM modifi cado por el Decreto Supremo Nº 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas; el OSINERGMIN podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, de acuerdo a los artículos 7º y 22º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, las personas naturales o jurídicas que movilicen GLP en medios de transporte, deben estar inscritas en el Registro de Hidrocarburos; Que, mediante escrito de registro Nº 201200048633, la empresa NAVIERA TRANSOCEÁNICA S.A., solicita obtener una autorización especial que permita a la embarcación denominada LPG/C Eeklo, de bandera belga y matrícula Nº IMO – 9102198, realizar el transporte de GLP por un máximo de treinta (30) días hábiles por el litoral peruano, a fi n de no generar una grave situación de desabastecimiento de GLP en el país; Que, de acuerdo al Informe Nº GFHL/UROC-286- 2012 de fecha 2 de abril de 2012, elaborado por la Unidad de Registros y Operaciones Comerciales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, señala que la autorización especial solicitada por la mencionada empresa busca asegurar la continuidad de la prestación del servicio de transporte marítimo de GLP por el litoral peruano, por lo que el pedido está dirigido a evitar una grave afectación del abastecimiento de GLP en el país, lo cual faculta a OSINERGMIN a establecer medidas transitorias para exceptuar a la empresa NAVIERA TRANSOCEÁNICA S.A. del cumplimiento de las normas que exigen contar con el Registro de Hidrocarburos; Que, en ese sentido, en cumplimiento del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM modifi cado por el Decreto Supremo Nº 002-2011-EM, el citado Informe recomienda se exceptúe temporalmente a la empresa NAVIERA TRANSOCEÁNICA S.A. de la obligación de contar con el Registro de Hidrocarburos como Medio de Transporte Marítimo de GLP por período de treinta (30) días hábiles, a fi n que realice el transporte de GLP por el litoral peruano a través de la embarcación denominada LPG/C Eeklo, de bandera belga y matrícula Nº IMO – 9102198; Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Exceptuar a la empresa NAVIERA TRANSOCEÁNICA S.A. por un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente resolución, de la obligación de contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Medio de Transporte Marítimo de GLP establecida en los artículos 7º y 22º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM y en consecuencia se incorpore al citado agente al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), para realizar el transporte de GLP por el litoral peruano a través de la embarcación denominada LPG/C Eeklo, de bandera belga y matrícula Nº IMO – 9102198. Artículo 2º.- A efectos de mantener la presente excepción, así como el acceso al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), la empresa NAVIERA TRANSOCEÁNICA S.A. deberá cumplir con lo siguiente: • Presentar a OSINERGMIN, dentro del plazo de diez (10) hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, su solicitud de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Medio de Transporte Marítimo de GLP, adjuntado los requisitos establecidos en el Anexo Nº 2.3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD. • Mantener vigente la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual que cubra a la embarcación denominada LPG/C Eeklo, de bandera belga y matrícula Nº IMO – 9102198, durante el plazo de la excepción. De no cumplir con lo señalado en el presente artículo, la excepción del Registro de Hidrocarburos, así como el acceso al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), quedarán sin efecto. Artículo 3º.- La medida dispuesta en el artículo 1º de la presente resolución, no exime a que OSINERGMIN pueda disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verifi car que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas. Artículo 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación. Artículo 5º.- Publicar la presente norma en el Diario Ofi cial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www. peru.gob.pe) y en la página Web de OSINERGMIN (www. osinergmin.gob.pe). ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 772469-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Confirman la Res. Nº 005-2012-CD/ OSIPTEL, mediante el cual se dictó Mandato de Interconexión entre Telefónica del Perú S.A.A. e Ingenyo S.A.C. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 028 -2012-CD/OSIPTEL Lima, 26 de marzo de 2012. EXPEDIENTE : Nº 00006-2011-CD-GPRC/MI MATERIA : Mandato de Interconexión / Recurso de Reconsideración ADMINISTRADOS : Telefónica del Perú S.A.A. / Ingenyo S.A.C. VISTOS: (i) El escrito recibido con fecha 09 de febrero de 2012, presentado por Telefónica del Perú S.A.A., mediante el cual interpone recurso de reconsideración contra el Mandato de Interconexión con Ingenyo S.A.C., dictado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 005-2012- CD/OSIPTEL; y,