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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (04/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de abril de 2012 463656 005-2012-CD/OSIPTEL a INGENYO y TELEFÓNICA, respectivamente. Mediante escrito recibido con fecha 09 de febrero de 2012, TELEFÓNICA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 005-2012- CD/OSIPTEL, dentro del plazo establecido por los artículos 207° y 208° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En el recurso de reconsideración, TEEFÓNICA solicita se declare que la interconexión por líneas telefónicas será brindada utilizando dos (02) líneas telefónicas, de TELEFÓNICA en el departamento de Lima, por lo que no corresponde que se fi je en el Anexo III- Liquidación de las Condiciones Económicas- del Informe N° 730-GPRC/2011, que forma parte integrante de la Resolución de Consejo Directivo N° 005-2012-CD/OSIPTEL, la liquidación de los escenarios de comunicación comprendidos en los numerales 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 24, cuando ambas empresas operadoras no cuenten con interconexión directa en el área local de origen de la comunicación, Mediante comunicación C.027-GPRC/2012 recibida 17 de febrero de 2012, se corre traslado a INGENYO del recurso de reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA, a fi n de que exprese los comentarios que considere pertinentes. III. EVALUACIÓN Y ANÁLISIS. 3.1. Liquidación de las Condiciones Económicas. Fundamentos expresados por TELEFÓNICA TELEFÓNICA señala que el OSIPTEL al emitir el mandato de interconexión ha incluido en el Anexo III – Liquidación de las Condiciones Económicas – del Informe N° 730-GPRC/2011, escenarios de liquidación de condiciones económicas que no han sido previstos en los escenarios de interconexión. En particular, señala que se han recogido escenarios a liquidar en los que no existe interconexión directa en el área local de origen de la comunicación. Cita para dichos efectos los escenarios correspondientes a los numerales 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 24 del referido Anexo III. De acuerdo a lo señalado por TELEFÓNICA estos escenarios de liquidación no resultan técnicamente posibles que se presenten, en la medida que las líneas telefónicas a otorgarse serán con la numeración de la localidad. En el presente caso, al realizarse la interconexión en el departamento de Lima, TELEFÓNICA entregará numeración de Lima. TELEFÓNICA manifi esta que las líneas telefónicas por las que se prestará la interconexión, son líneas telefónicas convencionales que dependen de una central local de TELEFÓNICA y, por lo tanto, se deben regir a las limitaciones propias de dichas líneas. Es decir, si en la actualidad una empresa con cobertura nacional contrata una línea troncal para atender sus diferentes locales a nivel nacional, por cada provincia se le instala a una línea telefónica con numeración asignada a dicha localidad, así, por ejemplo, la línea telefónica instalada en Piura contará con numeración de Piura, en Tacna con numeración de Tacna. Finalmente, TELEFÓNICA señala que si un abonado de dicha empresa en Piura llama a un abonado de la misma empresa en Tacna, la llamada de larga distancia nacional debe viajar por la red de TELEFÓNICA y no por la propia red de la empresa. Precisa que, de igual forma, debe funcionar la interconexión por líneas telefónicas para áreas rurales. Por tanto, TELEFÓNICA considera que los escenarios de liquidación previstos en los numerales 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 24 del Anexo III- Liquidación de las Condiciones Económicas- del Informe N° 730-GPRC/2011, están fuera de la interconexión aprobada por el Mandato de Interconexión aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2012-CD/OSIPTEL. Análisis de los argumentos expuestos por TELEFÓNICA. Con relación a los fundamentos expresados por TELEFÓNICA, debe señalarse que INGENYO, como empresa operadora del servicio de telefonía fi ja en área rural o lugar considerado de preferente interés social, está facultada a optar por la interconexión mediante líneas telefónicas. Así, en una fase inicial de la implementación de la relación de interconexión, INGENYO ha previsto la utilización de dos (02) líneas telefónicas de TELEFÓNICA del departamento de Lima, a través de las cuales cursará todo el tráfi co hacia/desde sus áreas rurales. Sobre el particular, las líneas telefónicas a ser utilizadas por INGENYO son líneas telefónicas convencionales que efectivamente dependen de una central local y, por lo tanto, tienen las limitaciones propias de una línea telefónica; sin embargo, ello no implica que INGENYO esté obligada a solicitar líneas telefónicas en cada departamento en los cuales tiene previsto brindar el servicio de telefonía rural. INGENYO es una empresa concesionaria, por lo que el tratamiento que le debe otorgar TELEFÓNICA corresponde a una empresa operadora bajo el marco de una relación de interconexión. En otras palabras, TELEFÓNICA no puede aplicarle el tratamiento que le otorga a las empresas con cobertura nacional que contratan una línea troncal para atender sus diferentes locales a nivel nacional. En la presente relación de interconexión la línea telefónica es el medio de transmisión que interconecta la red de INGENYO con las redes de TELEFÓNICA(1), con las limitaciones propias de dicho medio de transmisión, pero una vez llegada la comunicación a la red de INGENYO dicha empresa es responsable del encaminamiento que realice dentro de su propia red. En ese sentido, siguiendo el mismo ejemplo presentado por TELEFÓNICA, si un abonado de INGENYO en Piura llama a un abonado de INGENYO en Tacna, la llamada no necesariamente debe ser transportada por TELEFÓNICA. De contar INGENYO con el transporte de larga distancia para cursar esta comunicación podrá realizarlo directamente ya que se trata de una comunicación dentro de su propia red. En la presente relación de interconexión, a solicitud de INGENYO, se han considerado escenarios de llamadas de larga distancia nacional en los cuales en el departamento de destino de la comunicación INGENYO y TELEFÓNICA no tienen interconexión, por lo que las llamadas son entregadas en el departamento de Lima para que luego sean transportadas al departamento de destino. Al respecto, INGENYO, en su condición de operador en área rural o lugar considerado de preferente interés social, es el operador que establece la tarifa(2); por lo tanto le corresponderá asumir los cargos correspondientes por el transporte conmutado de larga distancia nacional que se utilice para establecer la comunicación. En forma similar, este tratamiento se aplica para las llamadas locales en departamentos diferentes a Lima, en donde las llamadas deberán ser entregadas o recibidas por INGENYO en el departamento de Lima, debiendo dicha empresa asumir los pagos correspondientes a los transportes de larga distancia realizados por TELEFÓNICA. Por todo lo expuesto y conforme al análisis realizado, este organismo desestima los argumentos presentados por TELEFÓNICA y, en consecuencia, corresponde que se declare infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Consejo Directivo N° 005-2012-CD/OSIPTEL de fecha 13 de enero de 2012. IV. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN. Por los fundamentos antes expuestos, se recomienda declarar Infundado el recurso de reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA contra la Resolución de Consejo Directivo N° 005-2012-CD/OSIPTEL que dictó el Mandato de Interconexión mediante líneas telefónicas entre la red del servicio de telefonía fi ja local, en área rural o lugar considerado de preferente interés social de INGENYO, con la red del servicio de telefonía fi ja local, en área urbana y en área rural o lugar considerado de preferente interés social, y la red del servicio portador de larga distancia de TELEFÓNICA; así como, la 1 En la interconexión convencional, se utiliza enlaces de interconexión. 2 “Artículo 22ºA.- (…) En el caso del transporte conmutado de larga distancia nacional la empresa operadora que fi ja la tarifa fi nal al usuario por las comunicaciones que utilizan dicha prestación o aquella que recibe una tasa de liquidación o retribución por terminación de llamadas en el país, será la que asuma los costos por el referido transporte. El transporte conmutado local y el transporte conmutado de larga distancia nacional son instalaciones esenciales de la interconexión, por lo tanto los cargos que se establezcan por tales conceptos deberán ser previamente aprobados por el OSIPTEL” (subrayado agregado)