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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464904 7. Pues bien, de acuerdo con el artículo 118.10 de la Constitución, es competencia del Presidente de la República dirigir la política exterior del Estado. Tal dirección de la política exterior del Estado comprende no sólo la tarea de establecer sus lineamientos generales, sino también la de ejecutarlos del modo más adecuado y conveniente para los intereses del país, lo que comprende el ejercicio de la competencia constitucional de aprobar y ratifi car acuerdos internacionales con otros Estados soberanos u organismos internacionales. 8. De acuerdo con el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución, corresponde a este Tribunal controlar la constitucionalidad de los tratados internacionales. La extensión de este control comprende tanto su evaluación con las disposiciones materiales de la Constitución, como la observancia de los límites formales que ella y el bloque de constitucionalidad establezcan. El Tribunal expresa que un control con tales alcances –y, en particular, cuando se cuestiona la transgresión de límites formales- puede incidir sobre aspectos realizados en el proceso mismo de la negociación, aprobación o ratifi cación de un tratado. Pero declara también que ello está supeditado a que exista una infracción constitucionalmente relevante. Y sea cual fuera el caso, un control de esta naturaleza habrá de realizarse siempre a posteriori y con base en motivos concretos, por lo que quienes cuestionan la existencia de vicios que la invaliden tienen el deber de identifi car las reglas o principios constitucionales que habrían sido infringidos, exponer los argumentos que los sustentan y alcanzar al Tribunal los medios de prueba que correspondan. 9. Ciertamente no cualquier problema que se suscite en el proceso de negociación de un tratado constituye, por sí mismo, un motivo constitucionalmente relevante para declarar su invalidez. Es ajeno al control de constitucionalidad formal de los tratados toda defi ciencia o insufi ciencia técnica que pudiera acontecer en el proceso de negociación, tales como la supuesta falta de consenso entre los miembros del equipo nacional que se encargó de negociar el tratado; la existencia o inexistencia de opiniones técnicas favorables durante el proceso de negociación del TLC Perú-China, o si dichas opiniones técnicas fueron oportunas, desfavorables, no apropiadas o acaso insufi cientes. Ninguna de estas hipótesis representa un motivo constitucionalmente relevante que autorice a este Tribunal a declarar la inconstitucionalidad del TLC Perú-China. B) La supuesta falta de publicación del TLC Perú- China 10. Los demandantes también alegan que la publicación del Decreto Supremo Nº 092-2009-RE efectuada el 6 de diciembre de 2009, por la que se ratifi có el TLC Perú-China, no fue acompañada del texto del TLC. Sostienen que la falta de publicación de dicho TLC “hasta la fecha” (página 15 de la demanda) de la interposición de la demanda (es decir, el 24 de agosto de 2010) torna inconstitucional el referido TLC Perú-China. Por su parte, la Procuradora Pública especializada en asuntos constitucionales del Ministerio de Justicia, al contestar la demanda, invocó el artículo 24.1 del Convenio de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, y afi rmó que un tratado entra en vigor -y, por tanto, forma parte del derecho nacional, conforme al artículo 55º de la Constitución- de la manera y en la fecha que en él se disponga, por lo que no requiere ser publicado para que éste entre en vigor. No obstante, precisó que mediante Decreto Supremo Nº 005-2010-MINCETUR, se dispuso su publicación en el portal informático del MINCETUR, con el propósito de contribuir al conocimiento y difusión del contenido del TLC Perú-China, dando de esa manera cumplimiento al principio de publicidad previsto en el artículo 51º de la Constitución. 11. El Tribunal advierte que si el TLC Perú-China no hubiese sido publicado, la demanda tendría que haberse declarado improcedente pues, como se sabe, ésta sólo cabe interponerse contra normas con rango de ley que se encuentren vigentes, y dicha vigencia solo se adquiere mediante la publicación. Y es que como en anterior ocasión hemos señalado, “Una ley que no haya sido publicada, sencillamente es inefi caz, pues no ha cobrado vigencia. Y sobre aquello que no ha cobrado vigencia, no es posible ejercer un juicio de validez en un proceso de inconstitucionalidad…” [STC 0021-2003-AI/ TC, fundamento 4; cfr. también STC 0041-2004-AI/TC, fundamento 18]. 12. Precisamente por ello, no obstante la alegación sobre la inexistencia de publicación del TLC Perú-China, al expedir la Resolución de 3 de noviembre de 2010, este Tribunal recordó que el Decreto Supremo Nº 005-2010- MINCETUR, publicado en el diario ofi cial “El Peruano” el 25 de febrero de 2010, dispuso la publicación del TLC Perú- China en el Portal Electrónico del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.mincetur.gob.pe), motivo por el cual era preciso que los demandantes adjuntaran dicha publicación, a fi n de continuar con la evaluación de la admisibilidad (o no) de la demanda. Al absolver dicha resolución, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2011, los demandantes entregaron a este Tribunal copia del TLC Perú-China “publicado - según indican- en el Portal Electrónico del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 005-2010-MINCETUR”, y solicitaron a su vez que se dé por subsanado el requisito contenido en el inciso 6 del artículo 101º del Código Procesal Constitucional. 13. Así las cosas, el Tribunal considera que no se trata tanto de analizar si el TLC Perú-China fue publicado (o no), sino si la forma cómo fi nalmente se publicó cumple con las exigencias constitucionales relacionadas con el principio de publicidad de las normas estatales y, específi camente, de los tratados internacionales. 14. Con tal propósito, el Tribunal recuerda que en diversas oportunidades ha expresado la importancia para la democracia constitucional del cumplimiento del principio de publicidad de las normas. Así, hemos afi rmado que “detrás de la exigencia constitucional de la publicación de las normas se encuentra el principio constitucional de la publicidad, que es un principio nuclear de la confi guración de nuestro Estado como uno `Democrático de Derecho´ (…)”. Y lo es, al menos desde un doble punto de vista. a) Por un lado, porque es servicial al principio de seguridad jurídica: “la exigencia constitucional de que las normas sean publicadas en el diario ofi cial El Peruano está directamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, su posibilidad de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de éstos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas” (STC 2050-2002-AA/TC, fundamento 24). b) Por otro lado, “la publicidad es requisito básico para la vigencia de las normas”. Ello es así pues a partir “de una interpretación sistemática del artículo 51°, in fi ne, y del artículo 109° de la Constitución, la publicación determina la efi cacia, vigencia y obligatoriedad de la norma, pero no determina su constitución, pues ésta tiene lugar con la sanción del órgano que ejerce potestades legislativas. Por lo tanto (…) [u]na ley que no haya sido publicada, sencillamente es inefi caz, pues no ha cobrado vigencia” (STC 0021-2003-AI/TC, fundamento 3). 15. Por ello, sin desconocerse que en el ámbito del Derecho Internacional Público los Tratados entran en vigor en la fecha en que lo dispongan tales instrumentos internacionales, también es verdad que nuestra Constitución impone su publicidad como obligación para la vigencia de toda norma legal –y un tratado internacional tiene esa condición– en el orden jurídico interno (artículo 51º de la Constitución). De modo que, al igual de lo que sucede con cualquier otra fuente del derecho, también para el caso de los tratados, la publicación es un requisito esencial para su vigencia y efi cacia dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Así también lo prevé el artículo 4º de la Ley Nº 26647, que ordena la publicación del texto íntegro de los tratados internacionales celebrados y aprobados por el Estado en el diario ofi cial “El Peruano”, como parte de los actos relativos al “perfeccionamiento nacional de los tratados celebrados por el Estado Peruano” (artículo 1º); debiéndose señalar en la publicación, el número y fecha de la Resolución Legislativa que los aprobó o del Decreto Supremo que los ratifi có (artículo 4º), además de la fecha de entrada en vigor del tratado a partir de la cual se incorpora al derecho nacional (artículo 6º). 16. Este Tribunal también ha sostenido en torno a la publicidad como requisito para la vigencia y efi cacia de los tratados internacionales en nuestro orden interno. Así, por ejemplo, en la RTC 00036-2007-PI/TC, al evaluar la demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos, declaramos