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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (25/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de agosto de 2012 473337 Tratándose de la infracción tipifi cada en el numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 1123 referida a emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 24.7.2012. (…) Artículo 5°.- Criterio de gradualidad Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6.7.2012, considerando lo previsto en los artículos 6° y 8° de la presente Resolución. En el caso de la infracción tipifi cada en el numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario referida a emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción se computará a partir del 24.7.2012, considerando, igualmente, lo previsto en los artículos 6° y 8° de la presente Resolución. Artículo 6°.- Primera oportunidad Las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipifi cación que cuenten con sanción fi rme y consentida en el caso de la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario o cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipifi cación que cuenten con sanción fi rme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento tratándose de las infracciones tipifi cadas en los numerales 2 y 3 del citado artículo. Para tal efecto, se deberá considerar lo siguiente: 6.1 Infracciones con la misma tipifi cación En cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipifi cación: Base legal (Código Tributario) Supuestos comprendidos en la infracción Art. 174° numeral 1 No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o docu- mentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Art. 174° numeral 2 Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de re- misión. Art. 174° numeral 3 Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o docu- mentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de confor- midad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Se considera que existe una infracción con la misma tipifi cación a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo numeral. Tratándose de las infracciones tipifi cadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario se considera que existe una infracción con la misma tipifi cación aun cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción. 6.2 Infracciones cuyas Resoluciones de Cierre o de Multa están fi rmes y consentidas Las Resoluciones de Cierre o de Multa están fi rmes y consentidas en la vía administrativa cuando: I. El plazo para impugnar la Resolución de Cierre ha vencido sin que se interponga el recurso respectivo. II. El plazo para impugnar la Resolución de Multa sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo. III. Habiendo sido impugnadas se presenta el desistimiento y éste es aceptado mediante resolución; o, IV.Se ha notifi cado una resolución que pone fi n a la vía administrativa. (…) Artículo 8°.- SEGUNDA OPORTUNIDAD Y SIGUIENTES (…) 8.1 Segunda oportunidad y siguientes: El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe una Resolución de Cierre fi rme y consentida en la vía administrativa tratándose de la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario o una Resolución de Multa fi rme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento tratándose de las infracciones tipifi cadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174° del citado Código. El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, según el caso, dos sanciones fi rmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción fi rme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades siguientes se producirán cuando exista una sanción fi rme y consentida adicional. (…) Los Anexos A y B contienen la sanción de cierre, multa y la multa que sustituye al cierre graduadas en virtud al presente artículo, de acuerdo a lo siguiente: - Hasta la segunda oportunidad para la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. - Hasta la tercera oportunidad para las infracciones tipifi cadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario. A partir de la tercera o cuarta oportunidad, según sea el caso, no se tendrá derecho al benefi cio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario. Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS A y B DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 063-2007/SUNAT Sustitúyase el Anexo A - Sanciones de Multa y Cierre graduadas con el criterio de frecuencia y el Anexo B - Multa que sustituye al cierre según el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del Código Tributario graduada con el criterio de frecuencia de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, por los Anexos que forman parte de la presente resolución. Los referidos Anexos serán publicados en el Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http://www. sunat.gob.pe en la misma fecha en que se publique la presente resolución.