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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (28/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 28 de agosto de 2012 473455 en la hoja que corresponda al periodo en el que se dedujo dicho crédito fi scal y que sea alguna de las señaladas en el numeral 3 del artículo 10°- antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de dicho registro.” “Artículo 10.- Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente: (…) 3. Registro de operaciones Para las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente: 3.1 Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modifi caciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen. Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavo párrafo del artículo 19° del Decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes. En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fi scal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.” 3.2. Los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fi scal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes del pago del Impuesto o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes. En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fi scal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.” 3.4 Los sujetos del impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad y aquellos que lleven de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, podrán anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fi scal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verifi cación individual de cada documento. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer que determinados sujetos que hayan ejercido la opción señalada en el párrafo anterior deban anotar en forma detallada las operaciones diarias que no otorgan derecho a crédito fi scal.” Artículo 2º.- Modifi cación del Capítulo VIII del Título I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modifi catorias. Modifíquese el Capítulo VIII del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modifi catorias, de acuerdo a los siguientes textos: “CAPÍTULO VIII DE LAS EXPORTACIONES SUBCAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 9.- Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetaran a las siguientes disposiciones: 1. Las ventas que se consideren realizadas en el país como consecuencia del vencimiento de los plazos a que aluden el tercer párrafo y el numeral 8 del artículo 33° del Decreto se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente. 2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo a favor del exportador aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en los Capítulos VI y VII del Decreto y en este Reglamento. Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normas contenidas en los Capítulos V y VI. 3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del Artículo 6. La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. La referida devolución podrá efectuarse mediante cheques no negociables, Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros. 4. El saldo a favor por exportación sólo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente. 5. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de los CETICOS cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se encuentren incluidos en el Apéndice V del Decreto. b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. d) El usuario o benefi ciario del servicio sea una empresa constituida o establecida en el CETICOS, califi cada como usuaria por la Administración del CETICOS respectivo; y, e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en el mencionado CETICOS. No cumplen con este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional. 6. Los servicios se considerarán exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se encuentren incluidos en el Apéndice V del Decreto. b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. d) El benefi ciario del servicio sea califi cado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y, e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en la ZOFRATACNA. No cumplen con este último requisito, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el resto del territorio nacional. 7. Los bienes se considerarán exportados a la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. b) El adquirente sea califi cado como usuario por el Comité de Administración o el Operador, y sea persona distinta al transferente. c) Se transfi eran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia. d) Su uso tenga lugar íntegramente en la ZOFRATACNA. e) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación defi nitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a la ZOFRATACNA. 8. Los bienes se considerarán exportados a los CETICOS cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: