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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 28 de agosto de 2012 473457 n) Solicitud : A la solicitud que deberá presentar el operador turístico a efecto de inscribirse en el Registro. o) Sujeto(s) no domiciliado(s) : A la persona natural no domiciliada y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados. Artículo 9º-B.- Ámbito de Aplicación Lo establecido en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto será de aplicación al operador turístico que venda un paquete turístico a un sujeto no domiciliado, para ser utilizado por una persona natural no domiciliada. Asimismo, se considerará exportado un paquete turístico en la fecha de su inicio, conforme a la documentación que lo sustente, siempre que haya sido pagado en su totalidad al operador turístico y la persona natural no domiciliada que lo utilice haya ingresado al país antes o durante la duración del paquete. Artículo 9º-C.- Del Registro 1. Créase el Registro a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, que tendrá carácter constitutivo y en el que deberá inscribirse el operador turístico, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la SUNAT, a fi n de gozar del benefi cio establecido en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto. 2. Para solicitar la inscripción en el Registro el operador turístico deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Encontrarse incluido como Agencia de Viajes y Turismo en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Califi cados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. b) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades. c) No tener la condición de domicilio fi scal no habido o no hallado en el RUC. d) Pertenecer al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado por el Decreto Legislativo N° 912. e) No tener deuda tributaria exigible coactivamente. f) Durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud: i. Haber presentado oportunamente sus declaraciones y efectuado el pago de las obligaciones tributarias declaradas y vencidas. Para efecto del presente acápite, se entiende que se ha cumplido oportunamente con presentar la declaración y realizar el pago correspondiente, si éstos se han efectuado de acuerdo a las formas, plazos, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT. ii. No haber sido notifi cado con una resolución que establezca las sanciones de comiso o de cierre temporal o con una resolución de determinación por devolución indebida de saldo a favor del exportador. iii. No haber sido excluido del Registro. Los operadores turísticos solicitarán su inscripción en el Registro en la primera quincena de los meses de mayo y noviembre. La inscripción en el Registro operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo. 3. Para continuar incluido en el Registro, a partir de la fecha en que opere la inscripción, el operador turístico deberá: a) Mantener las condiciones previstas en los incisos a) y d) del numeral 2 del presente artículo. b) No tener la condición de domicilio fi scal no habido en el RUC. c) Ser un contribuyente cuya inscripción en el RUC no esté de baja. d) Presentar oportunamente la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias. No se considerará incumplido lo indicado en el presente inciso: i. Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. ii. Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general respecto de los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. iii. Cuando se otorgue el aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, de los tributos de cuenta propia y multas de un solo período o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. Para este efecto, podrá acogerse a aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento. Para la aplicación del presente inciso, se deberá tener en cuenta que: i. Se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración y/o realizar el pago correspondiente, si éstos se efectuaron sin considerar las formas, plazos, condiciones y lugares establecidos por SUNAT. ii. Sólo se permite que ocurra una excepción a la causal prevista en el presente inciso, con intervalos de seis (6) meses, contados desde el mes siguiente a aquél en el que se dio la excepción. e) No tener deuda tributaria exigible coactivamente. f) No ser notifi cado con una resolución que establezca las sanciones de comiso o de cierre temporal o con una resolución de determinación por devolución indebida de saldo a favor del exportador. El incumplimiento de las condiciones señaladas en el presente numeral dará lugar a la exclusión del Registro. La exclusión operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo. Artículo 9°-D.- Del Saldo a Favor Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en la Ley y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que se refi ere el presente decreto supremo. De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se considerará los ingresos que correspondan a los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo y espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela gravados con el Impuesto General a las Ventas, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Se considerará al servicio de alimentación prestado en restaurantes, el cual no incluye al previsto en el numeral 4 del artículo 33° del Decreto. b) Se entenderá como transporte turístico al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico, con el fi n de posibilitar el disfrute de sus atractivos, califi cado como tal conforme a la legislación especial sobre la materia, según corresponda. La compensación o la devolución del saldo a favor tendrán como límite el 18% aplicado sobre los ingresos indicados en el párrafo anterior de los paquetes turísticos que se consideren exportados en el período que corresponda al inicio de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º-B. Artículo 9°-E.- De los Comprobantes de Pago Los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, en la cual sólo se deberá consignar los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto que conformen el paquete turístico, debiendo emitirse de manera independiente el comprobante de pago que corresponda por el resto de servicios que pudieran conformar el referido paquete turístico. En la factura en que se consignen los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto que conformen el paquete turístico, deberá consignarse la leyenda: “OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN – DECRETO LEGISLATIVO Nº 1125”.