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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (28/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 28 de agosto de 2012 473456 a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. b) El adquirente sea califi cado como usuario por la Administración del CETICOS respectivo y sea persona distinta al transferente. c) Se transfi eran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia. d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación defi nitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a los CETICOS. e) El uso tenga lugar íntegramente en los CETICOS. 9. Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 33° del Decreto se entenderá por documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refi ere la Ley General de Aduanas o un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a aquellos que cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos mínimos: a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que establezca la SUNAT. b) Lugar y fecha de emisión. c) El nombre, domicilio fi scal y RUC del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fi scal. e) El nombre del sujeto no domiciliado que dispondrá de los bienes. f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes. g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identifi carlos. h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del sujeto no domiciliado en tales recintos. i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el sujeto no domiciliado, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa. j) El valor de venta de los bienes. k) La fecha de entrega de los bienes al Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. l) La fi rma del representante legal del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. m) Consignar como frase: “Certifi cado – 3er. párrafo del Artículo 33° Ley IGV”. De acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 33° del Decreto, en aquellas ventas que realicen sujetos domiciliados a favor de un sujeto no domiciliado en las que los documentos emitidos por un Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito no cumplan los requisitos señalados en el presente numeral se condicionará considerarlas como exportación a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. 10. Para efectos de lo establecido en el numeral 13 del Apéndice V del Decreto: 10.1 Entiéndase por Centros de Llamadas y Centros de Contacto a aquellas empresas dedicadas, entre otros, a la prestación de servicios de asistencia consistente en actuar como intermediarias entre las empresas o usuarios a quienes se les presta el servicio y sus clientes o potenciales clientes. 10.2 El servicio de asistencia que brindan los Centros de Llamadas y Centros de Contacto consiste en el suministro de información comercial o técnica sobre productos o servicios, recepción de pedidos, atención de quejas y reclamaciones, reservaciones, confi rmaciones, saldos de cuentas, cobranzas, publicidad, promoción, mercadeo y/o ventas de productos, traducción o interpretación simultánea en línea, y demás actividades destinadas a atender las relaciones entre las empresas o usuarios a quienes les presta el servicio y sus clientes o potenciales clientes; por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, fax, e-mail, chat, mensajes de texto, mensajes multimedia, entre otros.” SUBCAPÍTULO II DEL BENEFICIO A LOS OPERADORES TURÍSTICOS QUE VENDAN PAQUETES TURISTICOS A SUJETOS NO DOMICILIADOS Artículo 9º-A.- Defi niciones Para efecto del presente Subcapítulo se entenderá por: a) Agencias y operadores turísticos no domiciliados : A las personas jurídicas no constituidas en el país que carecen de número de Registro Único de Contribuyentes (RUC). b) Declaración : A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante, que el operador turístico se encuentre obligado a presentar. c) Documento de identidad : Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú, sea válido para ingresar al país. d) Fecha de vencimiento especial : A la fecha de vencimiento aplicable a los sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes que establezca la SUNAT. h) Operador turístico : A la agencia de viajes y turismo incluida como tal en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Califi cados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. i) Paquete turístico : Al bien mueble de naturaleza intangible conformado por un conjunto de servicios turísticos, entre los cuales se incluya alguno de los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto, individualizado en una persona natural no domiciliada. j) Persona natural no domiciliada : A aquella residente en el extranjero que tengan una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso a éste. k) Registro : Al Registro Especial de Operadores Turísticos a que se refi ere el numeral 1 del artículo 9º-C. l) Reglamento de Notas de Crédito Negociables : Al Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126- 94-EF y normas modifi catorias. m) Restaurante : Al establecimiento que expende comidas y bebidas al público.