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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 28 de agosto de 2012 473459 f) Puesto de control habilitado : Al(a los) lugar(es) a cargo de la SUNAT ubicado(s) en los terminales internacionales aéreos y marítimos donde exista control migratorio, que se encuentre(n) señalado(s) en el Anexo del presente decreto supremo y en donde se realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas y se solicitarán las devoluciones a que se refi ere el artículo 76° del Decreto. El(los) lugar(es) indicado(s) en el párrafo anterior se ubicará(n) después de la zona de control migratorio de salida del país. g) Turista : A la persona natural extranjera no domiciliada que ingresa al Perú con la calidad migratoria de turista a que se refi ere el inciso j) del artículo 11° de la Ley de Extranjería aprobada por el Decreto Legislativo N° 703 y normas modifi catorias, que permanece en el territorio nacional por un periodo no menor a cinco (5) días calendario ni mayor a sesenta (60) días calendario, por cada ingreso al país. Para tal efecto, se considera que la persona natural es: 1. Extranjera, cuando no posea la nacionalidad peruana. No se considera extranjeros a los peruanos que gozan de doble nacionalidad. 2. No domiciliada, cuando no es considerada como domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta. Artículo 11°-B.- Objeto Lo dispuesto en el presente Capítulo tiene por objeto implementar la devolución a que se refi ere el artículo 76° del Decreto. Artículo 11°-C.- Ámbito de Aplicación La devolución a que alude el artículo 76° del Decreto será de aplicación respecto del IGV que gravó la venta de bienes adquiridos por turistas en establecimientos autorizados. Sólo darán derecho a la devolución las ventas gravadas con el IGV cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir de la fecha en que opere la inscripción del establecimiento autorizado en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refi ere el artículo 11º-D. Artículo 11°-D.- Del Registro de Establecimientos Autorizados 1. El Registro de Establecimientos Autorizados a que se refi ere el artículo 76° del Decreto tendrá carácter constitutivo y estará a cargo de la SUNAT. La SUNAT emitirá las normas necesarias para la implementación del indicado registro, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 76° del Decreto. 2. Los contribuyentes solicitarán su inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados en la primera quincena de los meses de noviembre y mayo de cada año. 3. Para solicitar la inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados se deberá cumplir con las siguientes condiciones y requisitos: a) Ser generador de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta. b) Encontrarse incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes. c) Vender bienes gravados con el IGV. d) No tener la condición de domicilio fi scal no habido o no hallado en el RUC. e) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades. f) Haber presentado oportunamente la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para tal efecto, se entiende que se ha cumplido oportunamente con presentar la declaración y realizar el pago correspondiente, si éstos se han efectuado de acuerdo a las formas, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT. g) No contar con resoluciones de cierre temporal o comiso durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para efecto de lo dispuesto en el presente literal, no se considerarán las resoluciones antes indicadas si hasta la fecha de presentación de la solicitud: i. Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación. ii. Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente. h) No haber sido excluido del Registro de Establecimientos Autorizados durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. La inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo. 4. Para mantenerse en el Registro de Establecimientos Autorizados, a partir de la fecha en que opere la inscripción, se deberá: a) Cumplir con las condiciones y requisitos indicados en los literales a) al c) del numeral 3 del presente artículo. b) No tener la condición de domicilio fi scal no habido en el RUC. c) Ser un contribuyente cuya inscripción en el RUC no esté de baja. d) Presentar oportunamente la declaración y efectuar el pago del íntegro de las obligaciones tributarias. No se considerará incumplido lo indicado en el párrafo anterior: d.1) Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. d.2) Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general respecto de los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. d.3) Cuando se otorgue el aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, de los tributos de cuenta propia y multas de un solo período o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. Para tal efecto, podrá acogerse a aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento. Para la aplicación del presente literal, se deberá tener en cuenta que: i. Se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración y/o realizar el pago correspondiente, si éstos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones y lugares establecidos por SUNAT. ii. Sólo se permite que ocurra una excepción a la condición prevista en el presente literal, con intervalos de seis (6) meses, contados desde el mes siguiente a aquél en el que se dio la excepción. e) No ser notificado con una o más resoluciones de cierre temporal o comiso. f) No haber realizado operaciones no reales a que se refi ere el artículo 44° del Decreto que consten en un acto fi rme o en un acto administrativo que hubiera agotado la vía administrativa.