TEXTO PAGINA: 12
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 28 de agosto de 2012 473454 adquiridos por extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, que sean llevados al exterior al retorno a su país por vía aérea o marítima, siempre que los traslade el propio turista; Que, el segundo párrafo del mencionado artículo dispone que para efecto de esta devolución, se considerará como turista a los extranjeros no domiciliados que se encuentran en territorio nacional por un periodo no menor a 5 días calendario ni mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país, lo cual deberá acreditarse con la Tarjeta Andina de Migración y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento; Que, asimismo el cuarto párrafo del citado artículo prevé que la Administración Tributaria realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas en los puestos de control habilitados en los terminales aéreos o marítimos señalados en el Reglamento; Que, además el quinto párrafo del artículo en cuestión establece que la devolución se realizará respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en establecimientos califi cados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del IGV a los turistas, los cuales deberán inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT, el que tendrá carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señale el Reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo; Que, de acuerdo con el sexto párrafo del referido artículo, adicionalmente se deberá cumplir con determinados requisitos vinculados al comprobante de pago que acredite la adquisición del bien por parte del extranjero no domiciliado que ingrese al país en calidad de turista, al precio del bien consignado en dicho comprobante de pago y a los puntos de control obligatorio a través de los cuales deberá efectuarse la salida del país del aludido sujeto, habiéndose delegado al Reglamento el establecimiento del detalle de tales requisitos; Que, asimismo el último párrafo del citado artículo señala que el Reglamento establecerá los mecanismos para efectuar la devolución a que se refi ere el mismo; Que, por su parte la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1116 señala que la devolución a que se refi ere el artículo 76° del TUO de la Ley del IGV e ISC operará a partir de la entrada en vigencia de su Reglamento, el cual deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de dicho decreto legislativo, debiendo establecerse en éste, entre otros, el procedimiento de devolución del impuesto; Que, de igual modo mediante el Decreto Legislativo Nº 1125 se ha incorporado el numeral 9 al artículo 33° del TUO de la Ley del IGV e ISC, estableciéndose que también se considera exportación a los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; Que, el referido decreto legislativo señala que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se aprobarán las normas reglamentarias que establezcan las condiciones, registros, requisitos y procedimientos para brindar el tratamiento de exportación a la operación indicada en el considerando anterior; Que, de acuerdo a ello resulta necesario modifi car el Reglamento de la Ley del IGV e ISC aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modifi catorias, a fi n de adecuarlo a las modifi caciones efectuadas a la Ley del IGV e ISC por los mencionados decretos legislativos; así como dictar las normas reglamentarias para implementar la devolución de impuestos a los turistas y el benefi cio a los operadores turísticos que vendan paquetes turísticos a sujetos no domiciliados; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación de los numerales 3 y 4 del artículo 3°, el último y penúltimo párrafos del numeral 2.1 del artículo 6°, y de los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modifi catorias. Modifíquese los numerales 3 y 4 del artículo 3°, el último y penúltimo párrafos del numeral 2.1 del artículo 6°, y los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modifi catorias, de acuerdo a los siguientes textos: “Artículo 3.- En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) 3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN CASO DE PAGOS PARCIALES En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. En este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, depósito o garantía antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que éstas no superen en conjunto el tres por ciento (3%) del valor total de venta. Dicho porcentaje será de aplicación a las arras confi rmatorias. De superarse el porcentaje mencionado en el párrafo precedente, se producirá el nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado. En los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de arras, depósito o garantía siempre que éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor de prestación o utilización del servicio. En la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, depósito o garantía siempre que éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total del inmueble. 4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN EL CASO DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Respecto al inciso e) del artículo 4° del Decreto, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras, depósito o garantía. Tratándose de arras, depósito o garantía la obligación tributaria nace cuando éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total de la construcción.” “Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente: 2.1 El derecho al crédito fi scal se ejercerá únicamente con el original de: (…) El derecho al crédito fi scal se ejercerá en el periodo al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anote el comprobante de pago o documento respectivo, siempre que la anotación se efectúe en las hojas del Registro de Compras señaladas en el numeral 3 del artículo 10°. No se perderá el crédito fi scal utilizado con anterioridad a la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, si ésta se efectúa -