Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2012 (28/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES
DECRETA:

El Peruano MORDAZA, martes 28 de agosto de 2012

adquiridos por extranjeros no domiciliados que ingresen al MORDAZA en calidad de turistas, que MORDAZA llevados al exterior al retorno a su MORDAZA por via aerea o maritima, siempre que los traslade el propio turista; Que, el MORDAZA parrafo del mencionado articulo dispone que para efecto de esta devolucion, se considerara como turista a los extranjeros no domiciliados que se encuentran en territorio nacional por un periodo no menor a 5 dias calendario ni mayor a 60 dias calendario por cada ingreso al MORDAZA, lo cual debera acreditarse con la Tarjeta MORDAZA de Migracion y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Peru sea valido para ingresar al MORDAZA, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento; Que, asimismo el MORDAZA parrafo del citado articulo preve que la Administracion Tributaria realizara el control de la salida del MORDAZA de los bienes adquiridos por los turistas en los puestos de control habilitados en los terminales aereos o maritimos senalados en el Reglamento; Que, ademas el MORDAZA parrafo del articulo en cuestion establece que la devolucion se realizara respecto de las adquisiciones de bienes que se efectuen en establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolucion del IGV a los turistas, los cuales deberan inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT, el que tendra caracter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que senale el Reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo; Que, de acuerdo con el MORDAZA parrafo del referido articulo, adicionalmente se debera cumplir con determinados requisitos vinculados al comprobante de pago que acredite la adquisicion del bien por parte del extranjero no domiciliado que ingrese al MORDAZA en calidad de turista, al precio del bien consignado en dicho comprobante de pago y a los puntos de control obligatorio a traves de los cuales debera efectuarse la salida del MORDAZA del aludido sujeto, habiendose delegado al Reglamento el establecimiento del detalle de tales requisitos; Que, asimismo el ultimo parrafo del citado articulo senala que el Reglamento establecera los mecanismos para efectuar la devolucion a que se refiere el mismo; Que, por su parte la Unica Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1116 senala que la devolucion a que se refiere el articulo 76° del TUO de la Ley del IGV e ISC operara a partir de la entrada en vigencia de su Reglamento, el cual debera ser aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, en un plazo de noventa (90) dias habiles contados a partir de la fecha de publicacion de dicho decreto legislativo, debiendo establecerse en este, entre otros, el procedimiento de devolucion del impuesto; Que, de igual modo mediante el Decreto Legislativo Nº 1125 se ha incorporado el numeral 9 al articulo 33° del TUO de la Ley del IGV e ISC, estableciendose que tambien se considera exportacion a los servicios de alimentacion, transporte turistico, guias de turismo, espectaculos de folclore nacional, teatro, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turistico prestado por operadores turisticos domiciliados en el MORDAZA, a favor de agencias, operadores turisticos o personas naturales, no domiciliados en el MORDAZA, en todos los casos; Que, el referido decreto legislativo senala que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, previa opinion tecnica de la SUNAT, se aprobaran las normas reglamentarias que establezcan las condiciones, registros, requisitos y procedimientos para brindar el tratamiento de exportacion a la operacion indicada en el considerando anterior; Que, de acuerdo a ello resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley del IGV e ISC aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, a fin de adecuarlo a las modificaciones efectuadas a la Ley del IGV e ISC por los mencionados decretos legislativos; asi como dictar las normas reglamentarias para implementar la devolucion de impuestos a los turistas y el beneficio a los operadores turisticos que vendan paquetes turisticos a sujetos no domiciliados; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del articulo 118° de la Constitucion Politica del Peru;

Articulo 1°.- Modificacion de los numerales 3 y 4 del articulo 3°, el ultimo y penultimo parrafos del numeral 2.1 del articulo 6°, y de los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del articulo 10° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias. Modifiquese los numerales 3 y 4 del articulo 3°, el ultimo y penultimo parrafos del numeral 2.1 del articulo 6°, y los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del articulo 10° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, de acuerdo a los siguientes textos: "Articulo 3.- En relacion al nacimiento de la obligacion tributaria, se tendra en cuenta lo siguiente: (...) 3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN CASO DE PAGOS PARCIALES En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposicion del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligacion tributaria, por el monto percibido. En este caso, no da lugar al nacimiento de la obligacion tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractacion, deposito o garantia MORDAZA que exista la obligacion de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que estas no superen en conjunto el tres por ciento (3%) del valor total de venta. Dicho porcentaje sera de aplicacion a las arras confirmatorias. De superarse el porcentaje mencionado en el parrafo precedente, se producira el nacimiento de la obligacion tributaria por el importe total entregado. En los casos de prestacion o utilizacion de servicios la obligacion tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios, la obligacion tributaria nacera con la percepcion del ingreso, inclusive cuando este tenga la calidad de arras, deposito o garantia siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor de prestacion o utilizacion del servicio. En la primera venta de inmuebles, se considerara que nace la obligacion tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, deposito o garantia siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total del inmueble. 4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN EL CASO DE CONTRATOS DE CONSTRUCCION Respecto al inciso e) del articulo 4° del Decreto, la obligacion tributaria nace en la fecha de emision del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepcion del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea este por concepto de adelanto, de valorizacion periodica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras, deposito o garantia. Tratandose de arras, deposito o garantia la obligacion tributaria nace cuando estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total de la construccion." "Articulo 6.- La aplicacion de las normas sobre el Credito Fiscal establecidas en el Decreto, se cenira a lo siguiente: 2.1 El derecho al credito fiscal se ejercera unicamente con el original de: (...) El derecho al credito fiscal se ejercera en el periodo al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anote el comprobante de pago o documento respectivo, siempre que la anotacion se efectue en las hojas del Registro de Compras senaladas en el numeral 3 del articulo 10°. No se perdera el credito fiscal utilizado con anterioridad a la anotacion del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, si esta se efectua -

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