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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 28 de agosto de 2012 473458 Artículo 9°-F.- De la Acreditación de la Operación de Exportación A fi n de sustentar la operación de exportación a la que se refi ere el numeral 9 del artículo 33° del Decreto, el operador turístico deberá presentar a la SUNAT copia del documento de identidad, incluyendo la(s) foja(s) correspondiente(s), que permita(n) acreditar: a) La identifi cación de la persona natural no domiciliada que utiliza el paquete turístico. b) La fecha del último ingreso al país. En el caso que la copia del documento de identidad no permita sustentar lo establecido en el inciso b), el operador turístico podrá presentar copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) a que hace referencia la Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601 que sustente el último ingreso al país de la persona natural no domiciliada. Para efectos de la devolución del saldo a favor del exportador la SUNAT solicitará a las entidades pertinentes la información que considere necesaria para el control y fi scalización al amparo de las facultades del artículo 96° del Código Tributario. El plazo para resolver la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables ni lo señalado en el inciso d) del artículo 4° del Decreto Supremo N° 105- 2003-EF y normas modifi catorias. Artículo 9°-G.- Del Periodo de Permanencia Los operadores turísticos deberán considerar como exportación el paquete turístico en cuanto a los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto, siempre que estos sean brindados a personas naturales no domiciliadas en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario por cada ingreso al país. Si dichos servicios se prestan vencido el plazo antes mencionado no se considerarán comprendidos en el artículo 9º-D. Para efecto de verifi car el período de permanencia en el país por cada ingreso de las personas naturales no domiciliadas y la veracidad de la información proporcionada por los operadores turísticos, la SUNAT, al amparo de las facultades del artículo 96° del Código Tributario, solicitará a las entidades pertinentes la información que considere necesaria. Artículo 9°-H.- De la Sanción Los operadores turísticos que gocen indebidamente del benefi cio establecido en el numeral 9 del artículo 33° del Decreto, deberán restituir el impuesto sin perjuicio de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario. Artículo 9°-I.- Normas Complementarias Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente sub capítulo. Artículo 3º.- Incorporación del numeral 10 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modifi catorias. Incorpórese el numeral 10 del artículo 2° y el numeral 1 del artículo 6º del Reglamento, de acuerdo a los siguientes textos: “Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: (….) 10. DE LOS LÍMITES PARA ARRAS, DEPÓSITO O GARANTÍA Las arras, depósito o garantía a que se refi eren los incisos a), c) y f) del artículo 3° del Decreto no deben superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción. En caso el monto de los referidos conceptos no se encuentre estipulado expresamente en el contrato celebrado por concepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antes señalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.” “Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente: 1. ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fi scal son: a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten. b) Los bienes de activo fi jo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. c) Los bienes adquiridos para ser vendidos. d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.” Artículo 4º.- Incorporación del Capítulo XI del Título I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modifi catorias. Incorporación del Capítulo XI del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modifi catorias, de acuerdo a los siguientes textos: “CAPÍTULO XI: DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A TURISTAS Artículo 11°-A.- Defi niciones Para efecto del presente Capítulo se entenderá por: a) Declaración : A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante. b) Documento de identidad : Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país. c) Establecimiento autorizado : Al contribuyente que se encuentra inscrito en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refi ere el artículo 11º-D del presente decreto supremo, el cual ha sido calificado por la SUNAT como aquel que efectúa las ventas de bienes que dan derecho a la devolución del IGV a favor de turistas prevista en el artículo 76° del Decreto. d) Fecha de vencimiento especial : A la fecha de vencimiento que establezca la SUNAT aplicable a los sujetos incorporados al Régimen de Buenos Contribuyentes, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 912 y normas complementarias y reglamentarias. e) Persona autorizada : A la persona natural que en representación del establecimiento autorizado fi rma las constancias “Tax Free”.