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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481181 correspondiente sobre las remuneraciones, por cada tipo de trabajador, es la siguiente: a) Trabajador dependiente que proviene de otro régimen previsional: a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se le otorgó el CUSPP en el caso de trabajadores que no cuenten con DNI, o en que el empleador ingresó satisfactoriamente los datos del trabajador en el “Documento de Registro SPP” vía el Portal de Recaudación AFPnet, para el caso trabajadores que cuenten con DNI; b) Trabajador dependiente que inicia labores por primera vez: a partir del día en que inició labores. En tal caso, el empleador estará obligado a retener los aportes a partir del mes en que recibió el CUSPP en el caso de trabajadores que no cuenten con DNI, o que ingresó satisfactoriamente los datos del trabajador en el “Documento de Registro SPP” vía el Portal de Recaudación AFPnet para el caso trabajadores que cuenten con DNI; salvo que dicho CUSPP o el ingreso de datos en el “Documento de Registro SPP”, fuera recibido o efectuado por el empleador después del cierre de elaboración de la planilla correspondiente a ese mes, en cuyo caso deberá retener los aportes a partir del mes siguiente; c) Trabajador dependiente que reinicia labores luego de un período de cesantía o desempleo: a partir del día en que reinició labores, resultando de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 2° del presente título; y, d) Trabajador independiente: a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se suscribe el contrato de afi liación. Para efectos de la declaración, retención y pago de la planilla de pago de aportes previsionales, el empleador podrá hacer uso de la información del documento nacional de identidad (DNI) de modo supletorio a la del CUSPP. En el caso de trabajadores extranjeros que se incorporen al SPP, se deberá contar necesariamente con la información del CUSPP correspondiente. La Superintendencia establecerá los procedimientos complementarios que se requieran para efectos del inicio de retenciones de los aportes de los trabajadores que pertenezcan al SPP, en concordancia con los procedimientos que dispongan el ingreso de trabajadores a otros sistemas previsionales.” Artículo Cuarto.- Modifi car el primer párrafo de la Trigésimo Octava Disposición Final y Transitoria, del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, conforme al texto siguiente: “Trigésimo octava.- A partir del 1 de febrero de 2013, todos aquellos empleadores que cuenten con uno (1) o más trabajadores afi liados a una AFP a la fecha de presentación de la declaración de la planilla de pago de aportes previsionales, o en el mes de devengue al que corresponda, les resultará obligatorio el uso del Portal de Recaudación electrónico que bajo la denominación “AFPnet” utilizan las AFP para efectos de la declaración y pago de los aportes previsionales por parte de los empleadores que cuenten con trabajadores afi liados a una AFP, previstos en el Sub Capítulo V del Capítulo II del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP.” Artículo Quinto.- Con relación a lo dispuesto en la Circular Nº AFP-128-2012 que regula Bases de la Primera Licitación de Nuevos Afi liados 2012, se precisa lo siguiente: a) En la eventualidad que se incurra en la situación prevista en el inciso a. del numeral 3.10 de la Circular Nº AFP-128-2012, la fecha del fi n del período de licitación a que se refi ere el literal b. del numeral 3.9, se extenderá por la cantidad de días que comprendan la fecha de inicio del período de la primera licitación y la fecha de otorgamiento de la licencia a la AFP. Asimismo, el servicio de administración de cuentas individuales de capitalización se realizará desde el primer día del mes siguiente del otorgamiento de su licencia. b) En la eventualidad que se incurra en la situación prevista en el inciso b. del numeral 3.10 de la Circular N° AFP-128-2012, la fecha del fi n del período de licitación a que se refi ere el literal b. del numeral 3.9 de la mencionada circular, se extenderá por la cantidad de días que comprendan la fecha de inicio del período de la primera licitación y el 5 de junio de 2013. Asimismo, el servicio de administración de cuentas individuales de capitalización se realizará desde el primer día del mes siguiente del otorgamiento de su licencia. c) La celebración de convenios con las entidades del sistema fi nanciero peruano y/o el Banco de la Nación por parte de las AFP, sobre los servicios de orientación que se brinde a los afi liados y público en general respecto del SPP, podrán ser realizados por las AFP existentes y las AFP en formación, una vez que se haya cumplido con las reglamentaciones y vigencias previstas en la Ley Nº 29903.” Artículo Sexto.- Incorporar como último párrafo del numeral 3.6 de la Circular Nº AFP-128-2012, el texto siguiente: (…) “En tal circunstancia, la administración temporal de las cuentas individuales de capitalización se llevará a cabo sin que el afi liado tenga que sujetarse a un período de permanencia determinado.“ Artículo Sétimo.- Modifi car el literal c. del numeral 3.10 de la Circular Nº AFP-128-2012, bajo el texto siguiente: “c. En caso la AFP en formación no llegase a obtener su licencia, entonces se hará acreedora de la buena pro la empresa que haya quedado en el segundo lugar con ocasión de la oferta pública llevada a cabo en la primera licitación. En tal circunstancia, el plazo de la licitación se mantendrá en 24 meses, contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que es notifi cada de dicha circunstancia.” Artículo Octavo.- Modifi car la cuadragésima disposición fi nal y transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, bajo el texto siguiente: “Cuadragésima.- De la publicidad de la estructura de comisiones de las AFP. Las AFP en funcionamiento deberán cumplir con presentar ante la Superintendencia su estructura de comisiones bajo el esquema siguiente: i. Esquema de comisiones mixto (componente por fl ujo y componente por saldo), de modo concordante con lo establecido en el primer párrafo del artículo 17T° del presente; ii. Comisión, únicamente sobre el fl ujo (aplicable a los afi liados que hayan optado por este esquema). Dicha remisión de información, para el caso del acápite i., no le será exigible a aquella AFP ganadora de la licitación, sea que hubiera obtenido la buena pro una AFP en funcionamiento o una AFP en formación. Dichas estructuras se presentarán no más tarde del 26 de diciembre de 2012.” Artículo Noveno.- Modifi car el primer párrafo de la cuadragésimo tercera disposición fi nal y transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, bajo el texto siguiente: “Cuadragésimo tercera.- De la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio de la primera licitación. En caso de que en la primera licitación del servicio de administración de cuentas individuales de los afi liados, la AFP adjudicataria fuese una AFP en formación, la cobertura por el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio para sus afi liados durante el período que medie entre la fecha que corresponda, según los