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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 15 de enero de 2012 459284 - Copia de la carta de fecha 02 de marzo de 2011 presentada en la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Zonal Ilo; - Copia de los contratos laborales de los señores Anthony Villar Medina, Saul Medina Umeres, Megsdonio Quille Mamani y Hairton Fredy Apaza; - Revisa 2 y hoja de trabajo correspondientes a los vehículos identifi cados con VIN E11-128191; E11-155672; DY5W-408647; AK12-866133; DY3W-447442; DY3W- 460385; Que, el presente recurso de reconsideración ha sido interpuesto dentro del plazo señalado en el artículo 207º de la Ley Nº 27444, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 113º y 211º de la referida norma, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del citado recurso; Que, el artículo 208° de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, establece: “El Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba...; Que, el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece: “El Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba (...)”, por tanto, corresponde al administrado, aportar nuevos elementos de prueba, a fi n de que la Entidad Administrativa pueda emitir un nuevo pronunciamiento, siendo esta la naturaleza del recurso de reconsideración, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 162º numeral 2 de la norma antes acotada, que señala: “Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”; Que, para los fi nes de evaluar el fondo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa EFE AUTOMOTRIZ S.A, debe atenderse a la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, es necesario tener en claro que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el expediente y los procedimientos desarrollados que conllevaron a la adopción de una resolución, con el objeto de que se pueda corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente análisis, la reconsideración tiene como objeto dar a esta Dirección General la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la declaración de caducidad de la autorización de la referida empresa, tomando en consideración hechos que se encuentran directamente relacionados con las irregularidades advertidas en el proceso de fi scalización y que propiciaron el levantamiento de las actas de verifi cación; los cuales están constituidos sustancialmente por la denominada prueba nueva como por nuevos elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Que, bajo este marco conceptual, es imprescindible que el recurso de reconsideración vaya acompañado de la presentación de un hecho tangible o circunstancia objetiva no evaluada con anterioridad y que amerite que el recurso sea amparado; en ese sentido y teniendo en cuenta este criterio, se advierten los siguientes elementos relevantes para resolver el recurso de reconsideración interpuesto: Respecto al literal a) del primer considerando de la presente Resolución, referido al estado operativo de los equipos (alineador de paso, detector de holguras, luxómetro, frenómetro y plato giratorio), manifi estan que la califi cación de “inoperativo” utilizada por el inspector en las actas de verifi cación Nºs. 394 y 397 es errada toda vez que se trató de problemas externos que no interferían en el correcto funcionamiento de los equipos observados, así como presenta los certifi cados de calibración que demuestran que se encontraban operativos; al respecto es necesario señalar que durante el procedimiento de evaluación de los descargos así como la visualización de los videos y fotografías que demostrarían el estado operativo de los equipos en cuestión, se determinó que estos por sí mismos no lograban crear convicción respecto al estado operativo de los equipos; Que, según el artículo 5.8.11 de la Directiva, es obligación de la Entidad Verifi cadora, acreditar anualmente ante la autoridad la correcta calibración de los equipos empleados mediante certifi cación expedida por una autoridad especializada; Que, de acuerdo a la información vertida por los proveedores de equipos en el rubro1, la calibración de los equipos proporciona la seguridad de que los productos o servicios que se ofrecen reúnen las especifi caciones requeridas, resultando necesaria para mantener y verifi car el buen funcionamiento de los equipos; responder a los requisitos establecidos en las normas de calidad; garantizar la fi abilidad y trazabilidad de las medidas; Que, en virtud a la presentación de nuevos elementos de prueba, resulta pertinente la valoración conjunta a fi n de motivar el presente extremo; en ese sentido se aprecia de los certifi cados de control de cumplimiento de características del fabricante, los certifi cados de calibración así como los respectivos informes de verifi cación emitidos por el Proveedor de Equipos Sistema Automotriz S.A.C, que los equipos (alineador de paso, detector de holguras, luxómetro, frenómetro y plato giratorio) fueron verifi cados, certifi cados y calibrados el día 4 de marzo de 2011; Que, asimismo se aprecia la carta emitida por el Proveedor de Equipos Sistema Automotriz S.A.C de fecha 21 de marzo de 2011, adjuntada en calidad de prueba nueva, que confi rma el servicio de mantenimiento y calibración de los equipos señalados como frenómetro, detector de holguras, alineador de luces y alineador de paso realizado el día 4 de marzo de 2011 en la ZIV Matarani - Arequipa, garantizando que “los equipos se encuentran operativos y correctamente calibrados, según la fecha de expedición de los certifi cados respectivos”; Que, cabe señalar que, la calibración de los equipos frenómetro, detector de holguras, alineador de luces y alineador de paso, tienen un intervalo de control de 6 meses; por lo que considerando que se realizaron el día 4 de marzo de 2011, los mismos vencían el 4 de septiembre de 2011; en ese sentido, a la fecha de inspección los certifi cados de calibración se encontraban vigentes; Que, asimismo, en virtud a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva, esta Dirección General dispuso se realice una inspección en las instalaciones de la empresa EFE – AUTOMOTRIZ S.A, la misma que se realizó en las Sedes CETICOS Ilo y Matarani el día 3 de diciembre de 2011 con la presencia de personal designado por la DGTT; Que, según se aprecia de los Informes Nºs. 001- 2011-MTC/15.ICR y 002-2011-MTC/15.ICR así como de las actas de inspección ocular levantadas el día 3 de diciembre de 2011 en las instalaciones de la empresa EFE – AUTOMOTRIZ S.A antes referidas; los equipos materia del presente análisis, se encuentran operativos habiéndose realizado las pruebas de inspección técnica con un vehículo, el cual según lo vertido en dichos documentos, pasó la prueba satisfactoriamente; Que, de los documentos presentados en calidad de prueba nueva que corroboran el estado operativo de los equipos en cuestión antes y después de producida la inspección y atendiendo a que la misma autoridad fi scalizadora en posteriores inspecciones realizadas en las instalaciones de la empresa EFE-AUTOMOTRIZ S.A, no encontró irregularidad alguna respecto a dichos equipos, tal como se observa de las actas de verifi cación Nºs. 394 y 397 de fechas 27 y 28 de abril de 2011, así como lo constatado en las inspecciones oculares levantadas por personal acreditado del MTC; permite concluir que los equipos sí se encontraban operativos toda vez que contaban con las calibraciones vigentes; Que, por tanto ante la existencia de nuevos elementos de prueba conducentes a concluir que la empresa EFE- AUTOMOTRIZ S.A cumplió con efectuar las calibraciones y verifi caciones preventivas de sus equipos conforme lo ha acreditado con el documento emitido por el Proveedor 1 http://www.quiminet.com