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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2012 (14/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de julio de 2012 470537 Que, con Memorando Nº 036-2012-PRODUCE/ DGEPP de fecha 09 de enero de 2012, dado que con Resolución Nº CINCO de fecha 21 de diciembre de 2011, el Juez del 2º Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ha dado respuesta a la consulta (en relación a su mandato en el extremo que señala “siempre y cuando cumpla con requisitos exigidos por ley’) efectuada por el administrado, señalando que carece de objeto el pedido de aclaración formulado por el señor CARLO III JESÚS LINARES TORRES hasta que el Ministerio de la Producción dé cumplimiento a dicha medida cautelar; el área legal recomendó, en cumplimiento del mandato judicial, ofi ciar al administrado a fi n de que en el plazo de quince (15) días hábiles cumpla con presentar requisitos del Procedimiento Nº 1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción – en adelante - TUPA-PRODUCE; Que, con Memorando Nº 580-2012-PRODUCE/ DGEPP de fecha 15 de febrero de 2012, el Director General remitió el expediente al área legal a fi n de que revalúe el expediente precisando si en el presente caso se requiere que el administrado cumpla con presentar requisitos del Procedimiento Nº 1 del TUPA-PRODUCE, teniendo en cuenta que los requisitos de dicho procedimiento están establecidos en virtud de incrementos de fl ota otorgados previamente, siendo que en el presente caso, el Juez ordena restituir el permiso de pesca para la embarcación IT-JDOS, prescindiendo del incremento de fl ota; Que, en los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 25977-Ley General de Pesca, se establece que la misma tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fi n de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los benefi cios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; asimismo, establece que son patrimonio de la Nación, los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. Por lo que, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, de conformidad con el artículo 24º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, cabe mencionar que, para la construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras se deberá contar con autorización previa de incremento de fl ota otorgada por el Ministerio de Pesquería (ahora Ministerio de la Producción), en función de la disponibilidad, preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos. Asimismo, las autorizaciones de incremento de fl ota para embarcaciones pesqueras para consumo humano indirecto, sólo se otorgarán siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente; Que, en el numeral 12.1 del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, se establece que en el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, el Ministerio de Pesquería no autorizará incrementos de fl ota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la fl ota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos; Que, el principio de legalidad establece que toda actuación administrativa para que tenga validez debe sustentarse en alguna fuente de derecho compatible con el sistema jurídico, pero sobre todo con el constitucional. Dicho principio ha sido consagrado en el numeral 1.1. del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas”; Que, en el inciso 2 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, se establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; Que, en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, sobre el carácter vinculante de las decisiones judiciales establece que “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”. Que, asimismo, el citado artículo del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso (...)”, Que, en ese sentido, existiendo un proceso de amparo en el que se está discutiendo la restitución o reconocimiento de permiso de pesca que le corresponde a la embarcación ITJ-DOS con matrícula SE-7736, la Administración se encuentra impedida de avocarse y emitir un pronunciamiento sobre la exigencia de requisitos del Procedimiento Nº 1 del TUPA–PRODUCE, estando limitada a cumplir con la restitución del derecho de permiso de pesca de la citada embarcación, en los propios términos del mandato judicial, de conformidad con el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, una vez concluido el proceso judicial, la Administración recién tendría la obligación de evaluar si la misma cumple con los requisitos sustantivos y procesales establecidos por la normativa pesquera, y en el caso de cumplir con dichos requisitos, se procedería a ratifi car lo ordenado por el presente mandato judicial; Que, se agrega a ello, que en el caso del recurso hidrobiológico anchoveta para consumo humano indirecto, el Procedimiento Nº 1 del TUPA-PRODUCE, contiene requisitos a ser cumplidos por los administrados que han obtenido previamente la autorización de incremento de fl ota (construcción o adquisición de embarcaciones) vía sustitución de capacidad de bodega; es decir, que en dicha etapa se verifi ca la construcción o adquisición de una embarcación en los mismos términos y condiciones del incremento otorgado; situación que no ha ocurrido en el presente caso ya que dicho permiso de pesca proviene de un mandato judicial que prescinde del incremento de fl ota, vulnerando fl agrantemente lo dispuesto en el artículo 24º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y en el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Que, no obstante que el mandato judicial contenido en la Resolución antes detallada contraviene fl agrantemente lo dispuesto en el artículo 24º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y en el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE será ejecutado bajo responsabilidad del Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- En estricto cumplimiento de la decisión judicial contenida en la Resolución Nº UNO de fecha 11 de octubre de 2011 y en la Resolución Nº CINCO de fecha 21 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y bajo responsabilidad del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se restituye a favor de Carlo III Jesús Linares Torres, la autorización del permiso de pesca, respecto de la embarcación ITJ-DOS, con matrícula SE-7736, de 180 toneladas de capacidad de bodega, para la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta con destino al consumo humano indirecto, en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (5) millas marinas adyacentes a la costa. Artículo 2º.- El permiso de pesca otorgado en el artículo 1º de la presente resolución, estará condicionado al resultado del proceso judicial seguido por Carlo III Jesús Linares Torres contra el Ministerio de la Producción