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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2012 (20/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 82

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de julio de 2012 470960 sanción impuesta a ALCIDES ESPOSORIO PAJARES, servidor de la Municipalidad Distrital de Lurigancho Chosica, ello en mérito de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM, acto que deberá realizarlo dentro de los 05 días de notifi cada la sanción. Tercero.- DISPONER que la Sub Gerencia de Personal registre la presente sanción en el Legajo Personal del sancionado. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y cúmplase. LUIS FERNANDO BUENO QUINO Alcalde 816238-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la R.A. Nº 143-2012-MDL RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 205-2012-MDL Expediente Nº 5007-2012 Alcides Esposorio Pajares Chosica, 12 de junio de 2012. VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por el señor Alcides Esposorio Pajares contra la Resolución de Alcaldía Nº 143-2012-MDL, por la cual se le impone la medida disciplinaria de Destitución en su condición como servidor de la Municipalidad Distrital de Lurigancho Chosica, asimismo solicita que los actuados sean elevados a SERVIR; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 147-2009- MDLCH, de fecha 19 de junio de 2009, se inició proceso administrativo disciplinario iniciado contra el servidor Alcides Esposorio Pajares, en mérito de los motivos establecidos en el Informe Nº 01-09/CPPD/MDLCH emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de esta Municipalidad; Que, la Gerencia de Asesoría Jurídica mediante Informe Nº 303-2012-MDLCH/GAJ, señala que el Decreto Legislativo Nº1023 crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil como organismo técnico especializado de la Presidencia del Consejo de Ministros y como uno de sus órganos integrantes el Tribunal del Servicio Civil que tiene como función la resolución de controversias individuales dentro del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos que según el artículo 17º de la norma de su creación conoce de los recursos de apelación, entre otros, en materia del régimen disciplinario constituyendo última instancia administrativa. Mediante Decreto Supremo Nº008-2012-PCM, se aprobó el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil en cuyo artículo 3º se precisa que conforme al Plan de Implementación aprobado por el Consejo Directivo corresponde a SERVIR determinar la gradualidad y el inicio del ejercicio de la competencia del Tribunal. A este efecto, la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº1023, precisa que el Consejo Directivo como órgano de la Autoridad Nacional del Servicio Civil aprobará un Plan de mediano plazo para la implementación progresiva de sus funciones tomando en cuenta, entre otras, razones presupuestales, sistemas de información, capacidad de las entidades públicas y demás factores técnicos aplicables. Posteriormente, con fecha 21 de enero del 2010 se dio la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº05-2010-SERVIR- PE de SERVIR estableciendo que el Tribunal del Servicio Civil durante el primer año de su funcionamiento conocerá de las controversias en las que sean parte las entidades del Gobierno Nacional, precisando que las impugnaciones contra actos administrativos de autoridades regionales y locales irán siendo asumidas por el Tribunal en forma progresiva de acuerdo a su proceso de implementación y con fecha 28 de diciembre del 2010 la Presidencia Ejecutiva de SERVIR emitió la Resolución Nº90-2010-SERVIR/ PE estableciendo que la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil resolverá los recursos de apelación contra actos administrativos sólo de las entidades del Gobierno Central. De lo expuesto y de las normas que se cita en el presente informe se puede concluir que las apelaciones de resoluciones administrativas dadas por los Gobiernos Locales, todavía no deben ser elevadas al Tribunal del Servicio Civil, porque en el proceso de implementación de SERVIR no se ha incluido aún a los Gobiernos Locales, lo que estará supeditado al Plan de Implementación aprobado por el Consejo Directivo de SERVIR; que, asimismo determinará la gradualidad de su competencia asumiendo el ejercicio de su competencia en forma progresiva; asimismo en observancia del Ofi cio Nº10725-2012-SERVIR/TSC que la Secretaría Técnica del Tribunal del Servicio Civil dirigió al Gerente Municipal de nuestra Municipalidad que incide en lo establecido en cuanto el Tribunal del Servicio Civil aún no es competente para conocer de los recursos de apelación contra actos administrativos emitidos por los Gobiernos Locales. Que, estando a lo expuesto, tenemos que deviene en improcedente el pedido efectuado por el señor Alcides Esposorio Pajares, para los actuados sean elevados en apelación a SERVIR; sin embargo, a fi n de no vulnerar su derecho de defensa y contradicción del recurrente deberá adecuarse su recurso a uno de Reconsideración, considerando que el acto administrativo impugnado ha sido emitido en única instancia administrativa. Que, el impugnante Alcides Esposorio Pajares en su recurso señala como fundamentos de hecho que los hechos se remontan al día en que en circunstancia en que me hallaba realizando mis gestiones en la sede central de la Municipalidad, aprovechándose del momento y de mi ausencia, se tramitó la licencia de funcionamiento a favor del Consorcio Huachipa, el que fue efectuado por el señor Jorge Chereque Sotomayor y Marvin Serafín Pérez. Son ellos los que no solo hicieron el cobro del recibo por la suma de S/. 1,050 por los conceptos de licencia de funcionamiento sino que no hicieron entrega del importe a la Tesorería del Concejo, motivando que se descubriera que el trámite se hacía sin antes cumplir con la contraparte del administrado que es pagar las tasas establecidas para ejecutar los trámites peticionados al Concejo. De forma circunstancial lo “destapó”, puesto que estando en la sede del Concejo para hacer entrega del dinero acopiado el día anterior, y fue entonces que tuve conocimiento del trámite del Consorcio, que el mismo no había sido hecho por el recurrente y cuando se me hizo saber por qué el pago del derecho no estaba en el expediente, hice ver la anomalía y luego se saldó, acaso para favorecer a quienes de manera directa habían cometido el ilícito laboral, luego achacado a mi persona, tal vez, por que soy un humilde obrero. Esta absurda e ilegal la destitución, luego de procesado el proceso administrativo disciplinario, mereció de mi lado interponer los recursos impugnatorios correspondientes, momento que tuve para no solo demostrar lo antes descrito, si no que por un mínimo de aquiescencia debí ser absuelto en ese mismo instante, ya que al fi nal la Comuna recuperó el dinero. Por estos hechos fue denunciado penalmente (Exp. Nº 562-09), la que fue desestimada y archivada por haber sido quejada fuera de término. Finalmente, los procesos administrativos disciplinarios, conforme al Decreto Legislativo Nº276 y su Reglamento el Decreto Supremo 005-90-PCM están reservados a los empleados públicos y no a los obreros, por ende, el trámite es nulo ab initio. Asimismo, el recurre en sus fundamentos de derecho expresa: si la sanción nace del Informe Nº112-2012/ GAJ-MDLCH, tenemos en primer término que el mismo para nada toma en consideración la sentencia dictada por el 3er. Juzgado de Trabajo de Lima, en cuanto a las razones de la nulidad que debe acusar su primitiva Resolución de Alcaldía Nº199-2009-MDLCH que en el fondo, como ya fue mencionado, requiere a juicio del juez que para salvar el irrestricto derecho de defensa, se ventile el nuevo cargo aparecido en torno al asunto de la Sra. María Bibianda Carreño Hinsbi. Si el dictamen legal es errado será también la resolución del propósito; por