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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2012 (20/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de julio de 2012 470943 de reintegro de benefi cios sociales solicita el pago de los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, reintegro de remuneraciones, gratifi caciones no percibidas, vacaciones no gozadas y vacaciones truncas, asignación vacacional y reemplazo de categoría superior respecto a los periodos del 1 de agosto de 1972 al 31 de mayo de 1976 y del 3 de enero de 1989 al 2 de enero de 1991; Noveno.- Que, por Resolución N° 10, de 23 de junio de 2004, el procesado declara fundada la demanda y ordena que la empresa Telefónica del Perú pague al demandante la suma de S/. 317, 282.36 nuevos soles; Décimo.- Que, la citada Resolución en el sexto considerando precisa que “para los efectos de dilucidar los efectos laborales demandados es menester tomar en consideración la remuneración actualizada del actor al mes de diciembre de dos mil uno, conforme a la liquidación de fojas una a tres; le corresponde luego de las deducciones correspondientes la suma de cuatro mil quinientos veinticuatro nuevos soles con noventa céntimos”; asimismo, en el sétimo considerando señala “Que, en mérito a lo señalado precedentemente es pertinente determinar el monto que le corresponde percibir al actor”, no obstante que en el cuarto considerando precisó que “y teniendo en consideración el valor de la remuneración mínima vital referida, debe procederse de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, a efecto de mantener el valor adquisitivo de la remuneración del trabajador por lo que debe tenerse en cuenta la remuneración de otro trabajador de la misma categoría, en este caso correspondiente al mes de diciembre del dos mil uno, acreditado con la liquidación de benefi cios sociales de fojas una a tres de autos, teniendo en cuenta los conceptos que le correspondió percibir por el periodo demandado, pues la parte trabajadora no puede ser perjudicada ni renunciar a sus derechos como tal“; soslayando de ese modo el contenido normativo del dispositivo legal anotado, el mismo que refi ere “cuando debe restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga el día del pago”, entendiéndose de ello, que debe adecuarse al poder adquisitivo que la moneda tiene al momento de la extinción de la obligación. No obstante, conforme se aprecia de autos, la Resolución N° 10, vulnera manifi estamente el principio de motivación previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, ya que señaló como remuneración computable para el reintegro de benefi cios sociales la remuneración de otro trabajador al mes de diciembre de 2001, la cual fuera ascendente a S/. 4,524.90 nuevos soles, no obstante que de conformidad con las normas y procedimientos establecidos, al tratarse de actualización de deuda, el factor de actualización era la remuneración mínima vital o concepto que lo sustituya, limitándose sólo a transcribir lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda; Décimo Primero.- Que, en ese sentido el procesado señaló como remuneración computable para el reintegro de benefi cios sociales la remuneración de otro trabajador al mes de diciembre de 2001, ascendente a S/. 4,524.90 nuevos soles cuando tratándose de actualización de deuda, el factor de actualización es la remuneración mínima vital o concepto que lo sustituya, procedimiento que no tuvo en cuenta el magistrado procesado, limitándose sólo a transcribir lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda, vulnerando el principio de motivación de las resoluciones; Décimo Segundo.- Que, asimismo se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra sustentada en hechos distintos a los procedimientos establecidos por ley en cuanto a actualización de deudas se refi ere, lo que determina que el procesado Mena Chávez al haber actuado de esa manera, ha vulnerado el principio de imparcialidad dado que sustentó su decisión en aspectos que no se encuentran arreglados a ley con el fi n de favorecer a la parte demandante con el pago de una suma exorbitante; Décimo Tercero.- Que, dicha intención también se evidencia, puesto que no obstante el tercer párrafo de la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 650 señala que “la compensación por tiempo de servicios será actualizada con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito”, el procesado a través de la Resolución N° 10, liquidó los periodos del 1° de agosto de 1972 al 31 de mayo de 1976 con la remuneración actualizada de otro trabajador a diciembre del 2001, lo que no se condice con el procedimiento establecido por el citado Decreto Legislativo, generándose de esa manera un pago indebido por S/. 21,681.83 nuevos soles sin haber respetado los lineamientos que brinda el ordenamiento jurídico; Décimo Cuarto.- Que, dichos hechos corroboran la fi nalidad de favorecer a la parte demandante, vulnerando los principios de independencia e imparcialidad que debe regir todo actuar judicial, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución; Décimo Quinto .- Que, en cuanto al cargo C) a fojas 1404 obra el contrato de cesión de derechos celebrado entre Berto Ferrer Tello y Jacinto Oriol San Martín Arcayo el 19 de junio de 2004, por el que el primero cede y transfi ere al segundo el 50% de sus derechos en el monto demandado y 50% de sus derechos sobre los intereses que generen de este monto demandado, de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil vigente. Décimo Sexto.- Que, por escrito de 21 de junio de 2004, ingresado al juzgado el 22 del mismo mes y año don Jacinto Oriol San Martín Arcayo pone en conocimiento del Juzgado Mixto de Yanahuanca el otorgamiento de la cesión de derechos efectuada por don Berto Ferrer Tello a su favor y por Resolución N° 13, de 28 de junio de 2004, el procesado resolvió tener por transferido al cesionario el 50% en el monto que le corresponda de la suma de S/. 317,281.36 nuevos soles, y el 50% de sus derechos sobre los intereses que genere el monto antes indicado, o del monto que determine el Juzgado mediante sentencia conforme lo señala el artículo 1206 del Código Civil; Décimo Sétimo.- Que, asimismo, por escrito de 22 de junio de 2004, doña Doris Mercedes Carranza Ruiz solicita se le considere como cesionaria, en mérito de los contratos de cesión, celebrado con Berto Ferrer Tello y Jacinto Oriol San Martín Arcayo, donde ambos cesionarios le ceden el 30% del monto que le corresponde, esto es, por la suma de S/. 158, 641.18, cesión que fuera transferida por resolución de fecha 28 de junio de 2004; Décimo Octavo.- Que, no obstante lo antes señalado por Resolución de fecha 5 de julio de 2004, el procesado requiere a la empresa demandada pague a favor de don Berto Ferrer Tello la suma de S/. 317, 282.36 nuevos soles, más los intereses de ley, contraviniendo de esa manera sus propias resoluciones, pues no ha tenido en cuenta que a la fecha del requerimiento el demandante ya no era acreedor total de la suma fi jada en la sentencia, existiendo más bien otras personas a las que el demandante le había cedido parte de sus derechos, lo que no fue contemplado por el procesado que admitió tales cesiones de crédito; Décimo Noveno.- Que, asimismo, el procesado nuevamente por resolución de fecha 14 de julio de 2004, ante el pedido de don Berto Ferrer Tello, concede trabar embargo en forma de retención en las instalaciones de la demandada Telefónica del Perú S.A.A, hasta por la suma de S/. 317,282.36 nuevos soles; Vigésimo.- Que, en ese sentido, el magistrado emplazado ha contravenido lo dispuesto por el artículo 1206 del Código Civil “la cesión es el acto de disposición en virtud del cual, el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto”, ya que habría emitido resoluciones a favor del demandante, pese a que en el citado proceso existían otros sujetos procesales, Jacinto Oriol San Martín Arcayo y Doris Mercedes Carranza Ruiz a los que el demandante había cedido derechos, benefi ciando a la parte demandante no obstante ya no ser el titular del total del monto de dinero a pagar, conducta con la cual el magistrado vulneró los principios de independencia e imparcialidad, así como el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución; Vigésimo Primero.- Que, en cuanto al cargo imputado al doctor Luis Velásquez Arroyo, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución N° 55, de 11 de julio de 2005, aprueba el informe pericial judicial presentado por los peritos judiciales Giovanni Alonso