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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2012 (20/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de julio de 2012 470945 sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 10 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Absolver al doctor Wikler Mena Chávez del primer cargo imputado. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Wikler Mena Chávez, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Yanahuanca-Pasco respecto del segundo y tercer cargo imputado. Artículo Tercero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Luis Velásquez Arroyo, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Mixto de Pasco. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo y tercero de la presente resolución en el registro personal de los magistrados destituidos, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 815747-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 122-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 190-2012-CNM P.D. N° 018-2010-CNM San Isidro, 6 de julio de 2012 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Wikler Mena Chávez contra la Resolución N° 122-2011- PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 172-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Wikler Mena Chávez, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Yanahuanca - Pasco; Segundo: Que, por Resolución N° 122-2011-PCNM, se absolvió del primer cargo imputado al magistrado antes citado, se dio por concluido el proceso disciplinario en su contra, y se aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con respecto a las otras dos imputaciones y, en consecuencia, se le impuso la sanción de destitución, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Yanahuanca - Pasco; Tercero: Que, dentro del término de ley, el doctor Mena Chávez interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentándolo en que incurrió en un error administrativo por no haber aplicado el factor de actualización de la remuneración mínima vital o concepto que lo sustituyera, así como el Decreto Legislativo N° 650 - Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a lo cual está referido el segundo cargo que se le imputa, no obstante lo cual -agregó- el Consejo no valoró que sus apreciaciones y proceder se dieron en el marco de la interpretación judicial de la cual está investido todo Magistrado, y que no toda motivación de las resoluciones es aceptada por los justiciables, por más sujeta a ley que esté, más aún si las interpretaciones varían de acuerdo al estado del proceso y la defensa de las partes, y además Telefónica del Perú S.A. en el proceso en cuestión no observó la liquidación presentada por el actor; no habiéndose acreditado tampoco que se hubiera parcializado con una de las partes del proceso laboral en perjuicio de la otra; Cuarto: Que, asimismo, el recurrente señaló que la cesión de derechos debe entenderse como la disposición en virtud de la cual el cedente transfi ere al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo del deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto; ello no obligó al cesionario a participar activamente en el proceso en el que se apersonó y solicitó que se le tuviera como tal, motivo por el cual - agregó el recurrente- proveyó resoluciones por petición personal del actor, sin vulnerar el derecho de los demás cesionarios, pues el endose del título valor correspondiente lo realizó de forma independiente y en proporción del porcentaje que le correspondía a cada cesionario; motivo por el cual -añadió- se debió considerar con relación al tercer cargo que se le imputa que en los hechos en cuestión actuó bajo la interpretación de la norma sustantiva civil y usando su criterio jurisdiccional, sujeto al principio constitucional de la doble instancia; Quinto: Que, del análisis de los argumentos del recurso en materia se advierte que el doctor Mena Chávez reconoce haber incurrido en el hecho constitutivo del segundo cargo en su contra, pero pretende justifi carlo como una manifestación de la independencia en la función jurisdiccional, frente a lo cual cabe remarcar que el Consejo Nacional de la Magistratura por Resolución N° 249-2007- CNM, de 16 de julio de 2007, ha dejado establecido que: “(…) el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafi rma (…)”; Sexto: Que, por lo antes expuesto, la omisión de motivar o los defectos de la misma, se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario, lo que en modo alguno colisiona o interfi ere con la función jurisdiccional, pues la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o de su fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el juez responde a una razonamiento lógico jurídico sujeto a la Constitución y la ley; siendo en tal sentido relevante citar el fundamento 7 de la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída el expediente N° 00728-2008-PHC/TC, que dice: “(…) El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”;