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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de junio de 2012 468358 Aquellos que por sus características fi sicoquímicas y/o biológicas o por el manejo al que son o van a ser sometidos, pueden generar o desprender polvos, humos, gases, líquidos, vapores o fi bras infecciosas, irritantes, infl amables, explosivos, corrosivos, asfi xiantes, tóxicos o de otra naturaleza peligrosa o radiaciones ionizantes en cantidades que representan un riesgo signifi cativo para la salud, el ambiente o a la propiedad. Esta defi nición comprende los concentrados de minerales, los que para efectos del presente reglamento, se consideran de clase 9, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 15º del mismo, salvo que el riesgo de la sustancia corresponda a una de las clases señaladas en el Libro Naranja de las Naciones Unidas. Que, la Ley Nº 28256 (Ley que Regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos), tipifi ca en el Inc. 8) de su Art. 5º, que es competencia del Sector Transportes, disponer cuando lo considere necesario que las unidades motrices utilizadas para el traslado de los minerales y/o residuos peligrosos se encuentren cubiertos con tolvas herméticamente cerradas, a fi n de evitar la contaminación del medio ambiente. Que, el Art. 44º del Decreto Supremo Nº 021-2008- MTC (Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos), tipifi ca que los vehículos y unidades de carga que se utilicen en el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, deberían reunir los requisitos técnicos generales y requisitos específi cos señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos y sus modifi catorias. Que, el Art. 19º Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC (Reglamento Nacional de Vehículos), respecto de los “Requisitos Técnicos adicionales para los vehículos destinados y autorizados al transporte de Mercancías Peligrosas”, no tipifi ca las especifi caciones técnicas para la Categoría “O” (remolques y semirremolques) que hagan referencia al transporte hermético o encapsulado de mercancías peligrosas. Que, la falta de especifi cidad normativa, especialmente respecto del término “tolvas herméticamente cerradas”, deja al amplio criterio del administrado las previsiones de seguridad respecto del material peligroso que pudiera estar transportando; siendo para el caso concreto, el transporte de concentrado de minerales. Que, la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), en el Art. VIII, de su Título Preliminar, tipifi ca que las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y fi nalidad. Que, la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), en el Art. VIII, de su Título Preliminar, tipifi ca que cuando la defi ciencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. Que, el Art. 179º de la Constitución Política del Perú, tipifi ca que las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Que, el Art. 5º de la Ley Nº 27867 (Ley Orgánica de Gobiernos Regionales), tipifi ca que es misión de los Gobiernos Regionales organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región. Que, el Art. 6º de la Ley Nº 27867 (Ley Orgánica de Gobiernos Regionales), tipifi ca que el desarrollo regional comprende la aplicación coherente y efi caz de las políticas e instrumentos de desarrollo económico social, poblacional, cultural y ambiental, a través de planes, programas y proyectos orientados a generar condiciones que permitan el crecimiento económico armonizado con la dinámica demográfi ca, el desarrollo social equitativo y la conservación de los recursos naturales y el ambiente en el territorio regional, orientado hacia el ejercicio pleno de los derechos de hombres y mujeres e igualdad de oportunidades. Que, el Art. 9º de la Ley Nº 27867 (Ley Orgánica de Gobiernos Regionales), dispone que, es competencia constitucional de los Gobiernos Regionales, entre otras, el promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a Ley; así como presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. Que, el Art. 10º de la Ley Nº 27867 (Ley Orgánica de Gobiernos Regionales), tipifi ca que es competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales, dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, y proponer las iniciativas legislativas correspondientes. Así mismo, dispone que son funciones compartidas de los Gobiernos Regionales, la salud pública, así como la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente; considera también la gestión sostenible de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad ambiental. Que, sin perjuicio de lo ya normado por el sector competente, cabe la necesidad, por parte del Gobierno Regional del Callao, apelar a lo tipifi cado en el Art. VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), en salvaguarda de los bienes jurídicos que pudieran resultar afectados como consecuencia del vacío de la Ley. Que, el Consejo Regional del Gobierno Regional del Callao, en uso de las facultades establecidas en el Artículo 15º de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en virtud a los considerandos establecidos, ha aprobado por unanimidad, lo siguiente: ORDENANZA REGIONAL QUE DETERMINA LA OBLIGATORIEDAD EN EL ENCAPSULAMIENTO DE TODO VEHÍCULO DE CARGA QUE TRANSPORTE TODO TIPO DE CONCENTRADOS DE MINERALES Y QUE DEBA INGRESAR A LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DEL CALLAO Artículo 1º.- Dispóngase sin perjuicio de lo ya tipifi cado y normado en la legislación vigente, que todo vehículo de carga o contenedor, que deba de ingresar a la Provincia Constitucional del Callao, y que transporte cualquier tipo de concentrado de mineral, ya sea Plomo, Zinc, Cobre, etc., cuente con las adaptaciones técnicas necesarias para garantizar su hermeticidad o encapsulamiento; así como una efi ciente descarga de la mercancía peligrosa, reduciendo al mínimo los riesgos de contaminación ambiental por la misma. Artículo 2º.- Para efectos del efi ciente cumplimiento del presente instrumento normativo regional, entiéndase por hermeticidad como aquella propiedad o característica del medio de trasporte que albergue o contenga el concentrado de mineral, que no permita el fl ujo de aire o de cualquier otra substancia gaseosa o líquida; desde, y hacia el exterior del mismo. Artículo 3º.- Dispóngase, que el presente instrumento entre en vigencia a los 150 días de su publicación; período en el cual los propietarios y/o trasportistas que realicen servicio de transporte de carga de concentrado de minerales en la Provincia Constitucional del Callao, deberán de acondicionar y/o adecuar técnicamente sus vehículos a las exigencias previstas en la presente ordenanza, acreditando su cumplimiento ante la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, con la presentación del Certifi cado de Hermeticidad emitido por una empresa certifi cadora. Artículo 4º.- El cumplimiento de la presente Ordenanza, se encuentra sobre la base de lo tipifi cado en el Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. Sin perjuicio de ello, y considerando la transversalidad característica del sector medio ambiente, la presente Ordenanza, está supeditada a la normativa ambiental en todo y en cuanto le fuere aplicable. Artículo 5º.- Las sanciones aplicables al incumplimiento de la presente Ordenanza Regional, están fundamentadas en el impacto que se pueda causar en la salud ambiental y en las consecuencias que repercutan en la sanidad de la Provincia Constitucional del Callao, conforme al cuadro