Norma Legal Oficial del día 15 de junio del año 2012 (15/06/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 15 de junio de 2012

Aquellos que por sus caracteristicas fisicoquimicas y/o biologicas o por el manejo al que son o van a ser sometidos, pueden generar o desprender polvos, humos, gases, liquidos, vapores o fibras infecciosas, irritantes, inflamables, explosivos, corrosivos, asfixiantes, toxicos o de otra naturaleza peligrosa o radiaciones ionizantes en cantidades que representan un riesgo significativo para la salud, el ambiente o a la propiedad. Esta definicion comprende los concentrados de minerales, los que para efectos del presente reglamento, se consideran de clase 9, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 15º del mismo, salvo que el riesgo de la sustancia corresponda a una de las clases senaladas en el Libro Naranja de las Naciones Unidas. Que, la Ley Nº 28256 (Ley que Regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos), tipifica en el Inc. 8) de su Art. 5º, que es competencia del Sector Transportes, disponer cuando lo considere necesario que las unidades motrices utilizadas para el traslado de los minerales y/o residuos peligrosos se encuentren cubiertos con tolvas hermeticamente cerradas, a fin de evitar la contaminacion del medio ambiente. Que, el Art. 44º del Decreto Supremo Nº 021-2008MTC (Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos), tipifica que los vehiculos y unidades de carga que se utilicen en el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, deberian reunir los requisitos tecnicos generales y requisitos especificos senalados en el Reglamento Nacional de Vehiculos y sus modificatorias. Que, el Art. 19º Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC (Reglamento Nacional de Vehiculos), respecto de los "Requisitos Tecnicos adicionales para los vehiculos destinados y autorizados al transporte de Mercancias Peligrosas", no tipifica las especificaciones tecnicas para la Categoria "O" (remolques y semirremolques) que MORDAZA referencia al transporte hermetico o encapsulado de mercancias peligrosas. Que, la falta de especificidad normativa, especialmente respecto del termino "tolvas hermeticamente cerradas", deja al amplio criterio del administrado las previsiones de seguridad respecto del material peligroso que pudiera estar transportando; siendo para el caso concreto, el transporte de concentrado de minerales. Que, la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), en el Art. VIII, de su Titulo Preliminar, tipifica que las autoridades administrativas no podran dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudiran a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras MORDAZA supletorias del derecho administrativo, y solo subsidiariamente a estas, a las normas de otros ordenamientos que MORDAZA compatibles con su naturaleza y finalidad. Que, la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), en el Art. VIII, de su Titulo Preliminar, tipifica que cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolucion del caso, la autoridad elaborara y propondra a quien competa, la emision de la MORDAZA que supere con caracter general esta situacion, en el mismo sentido de la resolucion dada al MORDAZA sometido a su conocimiento. Que, el Art. 179º de la Constitucion Politica del Peru, tipifica que las Regiones tienen autonomia politica, economica y administrativa en los asuntos de su competencia. Que, el Art. 5º de la Ley Nº 27867 (Ley Organica de Gobiernos Regionales), tipifica que es mision de los Gobiernos Regionales organizar y conducir la gestion publica regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el MORDAZA de las politicas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la region. Que, el Art. 6º de la Ley Nº 27867 (Ley Organica de Gobiernos Regionales), tipifica que el desarrollo regional comprende la aplicacion coherente y eficaz de las politicas e instrumentos de desarrollo economico social, poblacional, cultural y ambiental, a traves de planes, programas y proyectos orientados a generar condiciones que permitan el crecimiento economico armonizado con la dinamica demografica, el desarrollo social equitativo y la conservacion de los recursos naturales y el ambiente en el territorio regional, orientado hacia el ejercicio pleno de los derechos de hombres y mujeres e igualdad de oportunidades.

Que, el Art. 9º de la Ley Nº 27867 (Ley Organica de Gobiernos Regionales), dispone que, es competencia constitucional de los Gobiernos Regionales, entre otras, el promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesqueria, industria, agroindustria, comercio, turismo, energia, mineria, vialidad, comunicaciones, educacion, salud y medio ambiente, conforme a Ley; asi como presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. Que, el Art. 10º de la Ley Nº 27867 (Ley Organica de Gobiernos Regionales), tipifica que es competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales, dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, y proponer las iniciativas legislativas correspondientes. Asi mismo, dispone que son funciones compartidas de los Gobiernos Regionales, la salud publica, asi como la promocion, gestion y regulacion de actividades economicas y productivas en su ambito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesqueria, industria, comercio, turismo, energia, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente; considera tambien la gestion sostenible de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad ambiental. Que, sin perjuicio de lo ya normado por el sector competente, cabe la necesidad, por parte del Gobierno Regional del Callao, apelar a lo tipificado en el Art. VIII del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), en salvaguarda de los bienes juridicos que pudieran resultar afectados como consecuencia del vacio de la Ley. Que, el Consejo Regional del Gobierno Regional del Callao, en uso de las facultades establecidas en el Articulo 15º de la Ley 27867, Ley Organica de Gobiernos Regionales, en virtud a los considerandos establecidos, ha aprobado por unanimidad, lo siguiente: ORDENANZA REGIONAL QUE DETERMINA LA OBLIGATORIEDAD EN EL ENCAPSULAMIENTO DE TODO VEHICULO DE CARGA QUE TRANSPORTE TODO MORDAZA DE CONCENTRADOS DE MINERALES Y QUE DEBA INGRESAR A LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DEL CALLAO Articulo 1º.- Dispongase sin perjuicio de lo ya tipificado y normado en la legislacion vigente, que todo vehiculo de carga o contenedor, que deba de ingresar a la Provincia Constitucional del Callao, y que transporte cualquier MORDAZA de concentrado de mineral, ya sea Plomo, Zinc, Cobre, etc., cuente con las adaptaciones tecnicas necesarias para garantizar su hermeticidad o encapsulamiento; asi como una eficiente descarga de la mercancia peligrosa, reduciendo al minimo los riesgos de contaminacion ambiental por la misma. Articulo 2º.- Para efectos del eficiente cumplimiento del presente instrumento normativo regional, entiendase por hermeticidad como aquella propiedad o caracteristica del medio de trasporte que albergue o contenga el concentrado de mineral, que no permita el flujo de aire o de cualquier otra substancia gaseosa o liquida; desde, y hacia el exterior del mismo. Articulo 3º.- Dispongase, que el presente instrumento entre en vigencia a los 150 dias de su publicacion; periodo en el cual los propietarios y/o trasportistas que realicen servicio de transporte de carga de concentrado de minerales en la Provincia Constitucional del Callao, deberan de acondicionar y/o adecuar tecnicamente sus vehiculos a las exigencias previstas en la presente ordenanza, acreditando su cumplimiento ante la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestion del Medio Ambiente, con la MORDAZA del Certificado de Hermeticidad emitido por una empresa certificadora. Articulo 4º.- El cumplimiento de la presente Ordenanza, se encuentra sobre la base de lo tipificado en el Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. Sin perjuicio de ello, y considerando la transversalidad caracteristica del sector medio ambiente, la presente Ordenanza, esta supeditada a la normativa ambiental en todo y en cuanto le fuere aplicable. Articulo 5º.- Las sanciones aplicables al incumplimiento de la presente Ordenanza Regional, estan fundamentadas en el impacto que se pueda causar en la salud ambiental y en las consecuencias que repercutan en la sanidad de la Provincia Constitucional del Callao, conforme al cuadro

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