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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de junio de 2012 468703 Artículo 29º.- Organización de la Partida Registral La partida registral tendrá los siguientes rubros identifi cados con las primeras letras del alfabeto en los que se inscribirán o anotarán: A) Causante y sus herederos: en el que extenderá el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales a) y d) del artículo 28 del presente Reglamento. B) Anotaciones Preventivas y Medidas Cautelares: en el que extenderá el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales b), c), e) y f) del artículo 28 del presente Reglamento. C) Resoluciones judiciales sobre materia sucesoria: en el que extenderá el asiento correspondiente al acto indicado en el literal g) del artículo 28 del presente Reglamento. D) Otros: En el que se extenderá el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales h) al j) del artículo 28 del presente Reglamento. Capítulo II Títulos que dan mérito a la inscripción Artículo 30º.- Título para la anotación preventiva de sucesión intestada Para la inscripción de la anotación preventiva de la sucesión intestada tramitada notarialmente, se requerirá la solicitud suscrita por el Notario Público acompañada de una copia certifi cada del pedido del interesado para iniciar el procedimiento de sucesión intestada. Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada judicialmente, se requerirá el parte judicial que contenga copia certifi cada de la solicitud y del auto admisorio que dispone la anotación en el Registro, acompañadas del correspondiente ofi cio cursado por el Juez competente. Artículo 31º.- Título para la inscripción de la sucesión intestada Para la inscripción de la sucesión intestada tramitada notarialmente, se requerirá el parte notarial que contiene el acta que declara a los herederos intestados. Para la inscripción de la sucesión intestada tramitada judicialmente, se requerirá el parte judicial que contenga las copias certifi cadas de la resolución judicial que declara a los herederos así como la resolución judicial que la declara fi rme, acompañados del correspondiente ofi cio cursado por el Juez competente. Artículo 32º.- Título para la inscripción de la caducidad de la anotación preventiva Para la inscripción de la caducidad de la anotación preventiva de sucesión intestada judicial prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, se deberá presentar la declaración jurada del interesado con fi rma certifi cada ante Notario Público o autenticada por fedatario de la SUNARP, en la que se indique el asiento registral donde conste inscrita la anotación. Artículo 33º.- Título para la inscripción de la renuncia de herencia El título para la inscripción de la renuncia de herencia es el parte notarial de la escritura pública. Para la inscripción de la renuncia de herencia se requiere la previa inscripción de la sucesión intestada. Artículo 34º.- Título para la inscripción en mérito a laudo arbitral La inscripción del laudo arbitral que resuelve controversias entre herederos se realizará en mérito al parte notarial que contenga el acta de protocolización. Para tal efecto, las partes interesadas solicitarán ante el Notario Público la protocolización del referido laudo. El Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá califi car la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo. Capítulo III Contenido del asiento de inscripción Artículo 35º.- Contenido del asiento de anotación preventiva Además de los aspectos señalados en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador al realizar la anotación preventiva consigna en el asiento, los siguientes datos: a) Nombre del solicitante. b) Nombre del Juez o Notario Público que solicita la anotación. c) Juzgado y número de expediente, cuando corresponda. d) Nombre del causante. e) Fecha y lugar del fallecimiento del causante. Artículo 36º.- Contenido del asiento de inscripción de la sucesión intestada Además de los aspectos señalados en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador al realizar la inscripción consigna en el asiento los siguientes datos: a) Nombre del Juez o Notario Público. b) Juzgado y número de expediente, cuando corresponda. c) Nombre del causante. d) Nombre de los herederos declarados y el grado de parentesco con causante. e) Fecha y lugar del fallecimiento del causante. Capítulo IV Anotación preventiva por existencia de testamento Artículo 37º.- Anotación preventiva por existencia de testamento En caso que el testamento contenga disposiciones incompatibles con la sucesión intestada inscrita, el interesado podrá solicitar que se extienda una anotación preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, la misma que se inscribirá en el rubro B) de la partida de dicho registro, a fi n de publicitar el otorgamiento del testamento por el causante de la sucesión intestada. La anotación se efectuará en mérito al parte notarial o consular que contenga el íntegro del testamento otorgado bajo cualquiera de las modalidades testamentarias previstas en el Código Civil. Artículo 38º.- Plazo de la anotación preventiva por existencia de Testamento La anotación preventiva por existencia de testamento tendrá una duración de ciento veinte (120) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la extensión de la anotación en la partida registral. Dicha anotación reserva la prioridad de la eventual medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional retrotrayendo sus efectos a la fecha y hora del asiento de presentación, siempre que la medida judicial se presente en el Diario de la Ofi cina Registral pertinente dentro del plazo de vigencia de la anotación. Título IV Duplicidad de Partidas Artículo 39º.- Duplicidad de partidas en el Registro de Sucesiones Intestadas Existe duplicidad de partidas en el Registro de Sucesiones Intestadas cuando se ha abierto más de una partida registral para el mismo causante de la sucesión intestada. Artículo 40º.- Duplicidad de partidas idénticas en el Registro de Testamentos Sólo existe duplicidad de partidas en el Registro de Testamentos si respecto del testador se ha abierto partidas registrales duplicadas que contienen las mismas inscripciones o anotaciones. Artículo 41º.- Duplicidad entre partidas del Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas. Se considera como duplicidad de partidas cuando se han abierto partidas registrales en el Registro de Testamentos y en el Registro de Sucesiones Intestadas