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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de junio de 2012 468701 a) El otorgamiento del testamento, cualquiera sea su modalidad, así como su protocolización, cuando corresponda. b) La revocación total o parcial del testamento. c) La modifi cación del testamento. d) Las disposiciones testamentarias; que pueden ser las siguientes: - Las instituciones de herederos o legatarios, así como las condiciones, plazos o cargos que los afecten, cuando corresponda. - El nombramiento del cargo de albacea testamentario; - Las facultades de los albaceas y su ejercicio en forma individual, conjunta, sucesiva o indistinta en los casos de pluralidad de albaceas. - La desheredación y su revocatoria, de ser el caso. - La indivisión dispuesta por testamento de conformidad con el artículo 846 del Código Civil. - El fi deicomiso testamentario. - Y demás disposiciones testamentarias con relevancia jurídica. e) La aceptación, excusa, y extinción del albacea testamentario. f) El nombramiento, excusa, y extinción del cargo de albacea dativo. g) La revocatoria de la desheredación por escritura pública. h) La caducidad de la institución de heredero o legatario. i) La renuncia a la herencia o al legado. j) Las resoluciones judiciales, sean cautelares o fi rmes, sobre testamentos o disposiciones testamentarias, incluyendo las de nulidad o anulabilidad, falsedad o caducidad, o sobre justifi cación o contradicción de la desheredación, cuando corresponda. k) El laudo arbitral que resuelve controversias entre sucesores, o de ellos con los albaceas, incluyendo las relativas al inventario de la masa sucesoria, su valoración, administración y partición. l) Acuerdo de indivisión o partición adoptado por los herederos testamentarios. m) Los demás que establezca la ley. Artículo 9º.- Organización de la Partida Registral La partida registral tendrá los siguientes rubros identifi cados con las primeras letras del alfabeto, en los que se inscribirán o anotarán: A) Otorgamiento de testamento: En el que se extenderá el asiento correspondiente a la existencia del testamento. B) Modifi caciones o revocaciones: En el que se extenderá el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales b) y c) del artículo 8 del presente Reglamento C) Ampliación de asiento: En el que se extenderá el asiento correspondiente a las disposiciones testamentarias indicadas en el literal d) del artículo 8 del presente Reglamento. D) Otros: En el que se extenderá el asiento correspondiente a los actos indicados en los literales e) al m) del artículo 8 del presente Reglamento. Capítulo II Título que da mérito a la inscripción Artículo 10º.- Título para la inscripción de otorgamiento y revocatoria de testamento Para la inscripción del otorgamiento de testamento por escritura pública, se deberá presentar el parte notarial que contenga la fecha de su otorgamiento, las fojas del registro notarial donde corre extendido, el nombre del notario, del testador y de los testigos, con la constancia de su suscripción. En caso de revocatoria conforme al último párrafo del artículo 73 del Decreto Legislativo del Notariado, se indicará en el parte esta circunstancia. En el caso del testamento cerrado, se deberá presentar el parte notarial del acta transcrita en el protocolo notarial conforme a lo previsto en el artículo 74 del Decreto Legislativo del Notariado. En el caso de revocatoria, se deberá presentar el parte notarial del acta en la que consta la restitución al testador del testamento cerrado. Artículo 11º.- Título para la ampliación de asiento de inscripción de testamento Para inscribir la ampliación de asiento de un testamento otorgado por escritura pública se deberá presentar el parte notarial que contenga el contenido íntegro del testamento. Asimismo, deberá adjuntarse copia certifi cada del acta de defunción, la misma que podrá estar inserta en el parte notarial presentado. En el caso de los testamentos cerrados el parte notarial será expedido por el notario en cuyo ofi cio se realizó la comprobación y protocolización, si se trata de procedimiento notarial, o del notario que solo protocolizó el expediente cuando la comprobación se realizó judicialmente. Artículo 12º.- Título para la inscripción del testamento ológrafo La inscripción del testamento ológrafo se realizará en mérito al parte notarial que contenga el íntegro del testamento comprobado judicialmente, el mismo que será otorgado por el Notario ante cuyo oficio se hizo la protocolización. Artículo 13º.- Título para la inscripción de resoluciones judiciales En el caso que se solicite inscribir resoluciones judiciales sobre testamentos o disposiciones testamentarias debe presentarse copia certifi cada de la resolución judicial y de los demás actuados pertinentes, acompañados del correspondiente ofi cio cursado por el Juez competente. Las inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo se efectuarán si la resolución que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables. Artículo 14º.- Título para la inscripción en mérito a laudo arbitral La inscripción del laudo arbitral sobre disposiciones testamentarias se realizará en mérito al parte notarial que contenga el acta de protocolización. Para tal efecto, las partes interesadas solicitarán ante el Notario Público la protocolización del referido laudo. El Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá califi car la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo. Artículo 15º.- Título para inscripción de la revocatoria de la desheredación por escritura pública. Cuando se solicita la inscripción de la revocatoria de la desheredación debe presentarse parte notarial en el que conste la declaración expresa de revocar la desheredación hecha por el testador o su declaración expresa de instituirlo como su heredero forzoso. Artículo 16º.- Título para la inscripción de Testamentos otorgados en el extranjero ante funcionario Consular. Para la inscripción del testamento por escritura pública o testamento cerrado, se deberá presentar el parte consular que contenga la fecha de su otorgamiento, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por el funcionario consular que realizó el acto, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y fi rma, con la mención de la fecha que se emite. Además se deberá legalizar la fi rma del funcionario consular en el área de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 17º.- Título para inscripción de Testamento otorgado bajo el régimen legal extranjero. La inscripción del testamento otorgado fuera del territorio nacional conforme a régimen legal extranjero, se efectuará en mérito al título o instrumento que contiene las disposiciones testamentarias con las formalidades