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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (20/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de junio de 2012 468704 sobre el mismo causante de la sucesión, salvo los casos en que pueda inscribirse el testamento y la sucesión intestada de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento. Artículo 42º.- Contenido de la resolución que dispone el inicio del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles La resolución de Gerencia Registral que dispone el inicio del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles debe contener, como mínimo, la siguiente información: a) Nombre del causante de la sucesión que originó la apertura de las partidas registrales. b) Datos de identifi cación de las partidas registrales involucradas, señalando la partida que permanecería abierta y la partida sería cerrada. c) Nombre de los herederos, legatarios, o albaceas que consten en los asientos registrales de las partidas involucradas. Artículo 43º.- Cómputo del plazo para la oposición dentro del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles El cómputo del plazo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 60 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos es de sesenta (60) días hábiles contados desde la última notifi cación de la resolución, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo 44º.- Aplicación supletoria. El procedimiento de duplicidad de partidas se inicia de ofi cio o a pedido de parte y se aplica supletoriamente las disposiciones del capítulo II del Título V del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Título V De la Publicidad Registral Artículo 45º.- Información que brinda los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas En los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas se brinda la publicidad formal señalada en el artículo 127 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, previo pago de la tasa registral correspondiente; salvo lo establecido en el artículo 46 del presente Reglamento. Artículo 46º.- Prohibición de expedir certifi cados en el Registro de Testamentos No se podrán expedir manifestaciones de las partidas registrales ni certifi cados referentes a inscripciones en el Registro de Testamentos mientras no se produzca el deceso del testador, salvo que éste lo solicite mediante escrito con fi rma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNARP. Artículo 47º.- Manifestaciones y Certifi cados compendiosos Mediante el Índice Nacional de Sucesiones, se deberá recurrir a la información contenida en el mismo para expedir las manifestaciones de las partidas registrales, certifi cados literales y compendiosos, e información de los datos de los índices. Artículo 48º.- Contenido de los Certifi cados Los certifi cados que extienden las ofi cinas registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes, así como los títulos pendientes en los Registros de Testamentos y/o de Sucesiones Intestadas. Artículo 49º.- Certifi cado Registral de Sucesiones El Certifi cado Registral de Sucesiones (CRES) es un certifi cado compendioso que contiene toda la información a nivel nacional del causante relacionado con el Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas. En caso de las certifi caciones registrales a que se refi eren los incisos 4 y 5 del artículo 831 del TUO del Código Procesal Civil y el numeral 6 del artículo 39 de la Ley Nº 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, éstas se podrán expedir a través del Certifi cado Registral de Sucesiones (CRES). Artículo 50º.- Aplicación supletoria La publicidad registral formal se regirá supletoriamente por las disposiciones contenidas en el Título IX del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Título VI De la vinculación con otros Registros Artículo 51º.- Protección de los adquirientes de bienes registrados El que de buena fe y a título oneroso haya contratado con el aparente sucesor o albacea inscrito, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho en el registro de bienes, siempre que las causas de inexactitud o invalidez no consten en el Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas. Artículo 52º.- Obligatoriedad de la Inscripción en el Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas No se inscribirá en otro registro ningún derecho que tenga origen en causa sucesoria, sin que previamente el título del solicitante este inscrito en el Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas. Artículo 53º.- Transferencia en el Registro de Bienes Las inscripciones en el Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas no producen efectos traslativos en los registros de Bienes y en el Registro de Personas Jurídicas cuando se trate de participaciones sociales. Para efecto de realizar dicha inscripción se deberá presentar una solicitud indicando la partida registral donde consta inscrita la sucesión testamentaria o intestada. La transferencia de propiedad por sucesión en el Registro de Bienes o en el Registro de Personas jurídicas se realizará en mérito al respectivo asiento de inscripción y de ser el caso al título archivado que dio lugar a la inscripción del acto sucesorio. En el asiento de inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia. Artículo 54º.- Título para la inscripción del derecho de habitación del cónyuge supérstite Para la inscripción del derecho de habitación del cónyuge supérstite deberá adjuntar escritura pública de partición donde conste su voluntad de optar por dicho derecho en forma vitalicia y gratuita respecto del predio donde existió el hogar conyugal. Artículo 55º.- Reconocimiento de unión de hecho por testamento No es procedente la inscripción en el Registro Personal del reconocimiento de una unión de hecho contenido en un testamento, sin perjuicio que el testamento puede ser utilizado como prueba escrita en el procedimiento no contencioso correspondiente. Artículo 56º.- Anotación de correlación en el Registro de Bienes por existencia de Testamento Cuando se solicite en el Registro de Bienes la inscripción de la transferencia por sucesión intestada y el Registrador advierte que en el Registro de Sucesiones Intestadas se encuentra inscrita la anotación por existencia de testamento, deberá extender la transferencia, y además, una anotación de correlación por existencia de testamento en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral del bien. En el caso que se haya inscrito la transferencia de propiedad por sucesión intestada en el Registro de Bienes, el interesado además de anotar preventivamente la existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, podrá solicitar al Registrador de Bienes que extienda un asiento de correlación en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral del bien. Si consta inscrita la transferencia del bien a favor de un tercero, no procederá extender la correlación en el