Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2012 (20/06/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 20 de junio de 2012

sobre el mismo causante de la sucesion, salvo los casos en que pueda inscribirse el testamento y la sucesion intestada de conformidad con el articulo 4 del presente Reglamento. Articulo 42º.- Contenido de la resolucion que dispone el inicio del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles La resolucion de Gerencia Registral que dispone el inicio del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles debe contener, como minimo, la siguiente informacion: a) Nombre del causante de la sucesion que origino la apertura de las partidas registrales. b) Datos de identificacion de las partidas registrales involucradas, senalando la partida que permaneceria abierta y la partida seria cerrada. c) Nombre de los herederos, legatarios, o albaceas que consten en los asientos registrales de las partidas involucradas. Articulo 43º.- Computo del plazo para la oposicion dentro del procedimiento de duplicidad de partidas por inscripciones incompatibles El computo del plazo previsto en el penultimo parrafo del articulo 60 del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos es de sesenta (60) dias habiles contados desde la MORDAZA notificacion de la resolucion, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Articulo 44º.- Aplicacion supletoria. El procedimiento de duplicidad de partidas se inicia de oficio o a pedido de parte y se aplica supletoriamente las disposiciones del capitulo II del Titulo V del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Titulo V De la Publicidad Registral Articulo 45º.- Informacion que brinda los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas En los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas se brinda la publicidad formal senalada en el articulo 127 del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos, previo pago de la tasa registral correspondiente; salvo lo establecido en el articulo 46 del presente Reglamento. Articulo 46º.- Prohibicion de expedir certificados en el Registro de Testamentos No se podran expedir manifestaciones de las partidas registrales ni certificados referentes a inscripciones en el Registro de Testamentos mientras no se produzca el deceso del testador, salvo que este lo solicite mediante escrito con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNARP. Articulo 47º.- Manifestaciones y Certificados compendiosos Mediante el Indice Nacional de Sucesiones, se debera recurrir a la informacion contenida en el mismo para expedir las manifestaciones de las partidas registrales, certificados literales y compendiosos, e informacion de los datos de los indices. Articulo 48º.- Contenido de los Certificados Los certificados que extienden las oficinas registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes, asi como los titulos pendientes en los Registros de Testamentos y/o de Sucesiones Intestadas. Articulo 49º.- Certificado Registral de Sucesiones El Certificado Registral de Sucesiones (CRES) es un certificado compendioso que contiene toda la informacion a nivel nacional del causante relacionado con el Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas.

En caso de las certificaciones registrales a que se refieren los incisos 4 y 5 del articulo 831 del TUO del Codigo Procesal Civil y el numeral 6 del articulo 39 de la Ley Nº 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, estas se podran expedir a traves del Certificado Registral de Sucesiones (CRES). Articulo 50º.- Aplicacion supletoria La publicidad registral formal se regira supletoriamente por las disposiciones contenidas en el Titulo IX del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos. Titulo VI De la vinculacion con otros Registros Articulo 51º.- Proteccion de los adquirientes de bienes registrados El que de buena fe y a titulo oneroso MORDAZA contratado con el aparente sucesor o albacea inscrito, mantiene su adquisicion una vez inscrito su derecho en el registro de bienes, siempre que las causas de inexactitud o invalidez no consten en el Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas. Articulo 52º.- Obligatoriedad de la Inscripcion en el Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas No se inscribira en otro registro ningun derecho que tenga origen en causa sucesoria, sin que previamente el titulo del solicitante este inscrito en el Registro de Testamentos o de Sucesiones Intestadas. Articulo 53º.- Transferencia en el Registro de Bienes Las inscripciones en el Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas no producen efectos traslativos en los registros de Bienes y en el Registro de Personas Juridicas cuando se trate de participaciones sociales. Para efecto de realizar dicha inscripcion se debera presentar una solicitud indicando la partida registral donde consta inscrita la sucesion testamentaria o intestada. La transferencia de propiedad por sucesion en el Registro de Bienes o en el Registro de Personas juridicas se realizara en merito al respectivo asiento de inscripcion y de ser el caso al titulo archivado que dio lugar a la inscripcion del acto sucesorio. En el asiento de inscripcion se dejara MORDAZA de dicha circunstancia. Articulo 54º.- Titulo para la inscripcion del derecho de habitacion del conyuge superstite Para la inscripcion del derecho de habitacion del conyuge superstite debera adjuntar escritura publica de particion donde conste su voluntad de optar por dicho derecho en forma vitalicia y gratuita respecto del predio donde existio el hogar conyugal. Articulo 55º.- Reconocimiento de union de hecho por testamento No es procedente la inscripcion en el Registro Personal del reconocimiento de una union de hecho contenido en un testamento, sin perjuicio que el testamento puede ser utilizado como prueba escrita en el procedimiento no contencioso correspondiente. Articulo 56º.- Anotacion de correlacion en el Registro de Bienes por existencia de Testamento Cuando se solicite en el Registro de Bienes la inscripcion de la transferencia por sucesion intestada y el Registrador advierte que en el Registro de Sucesiones Intestadas se encuentra inscrita la anotacion por existencia de testamento, debera extender la transferencia, y ademas, una anotacion de correlacion por existencia de testamento en el rubro de cargas y gravamenes de la partida registral del bien. En el caso que se MORDAZA inscrito la transferencia de propiedad por sucesion intestada en el Registro de Bienes, el interesado ademas de anotar preventivamente la existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, podra solicitar al Registrador de Bienes que extienda un asiento de correlacion en el rubro de cargas y gravamenes de la partida registral del bien. Si consta inscrita la transferencia del bien a favor de un tercero, no procedera extender la correlacion en el

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