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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de junio de 2012 469157 Ofi cio N° 077-2012-INEI/DTDIS; la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, según el Ofi cio Nº 61-2012-SUNAT/4C0000; y la Asamblea Nacional de Rectores - ANR, mediante el Ofi cio Nº 0023-2012-SE- DGPU/DE, la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales - DGDFAS del Ministerio de Economía y Finanzas ha efectuado los cálculos correspondientes para la determinación de los Índices de Distribución de la Regalía Minera del mes de mayo de 2012, según lo indicado en el informe N° 086-2012-EF/64.03; Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes resulta necesario aprobar los Índices de Distribución de la Regalía Minera pagada en el mes de mayo de 2012; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28258 - Ley de Regalía Minera y sus modifi catorias, el literal b) del numeral 15.5 del artículo 15° de la Ley N° 28411, el Decreto Supremo Nº 157-2004-EF y sus normas modifi catorias y complementarias; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar los Índices de Distribución de la Regalía Minera correspondientes al mes de mayo de 2012, a aplicar a los Gobiernos Locales, Gobiernos Regionales y Universidades Nacionales del país benefi ciados con la Regalía Minera, conforme al Anexo que forma parte de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2º.- Los Índices de Distribución de la Regalía Minera correspondientes al mes de mayo de 2012 consideran la información remitida por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y la Asamblea Nacional de Rectores - ANR, según los porcentajes y criterios de distribución establecidos en el artículo 8º de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera, y el artículo 13º del Decreto Supremo Nº 157-2004-EF - Reglamento de la Ley de Regalía Minera. Artículo 3°.- La presente Resolución Ministerial será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. El Anexo a que se refi ere el artículo 1° será publicado en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), en la misma fecha de la publicación ofi cial de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 806655-1 ENERGIA Y MINAS Modifican Norma para la inspección periódica de hermeticidad de tanques y tuberías enterrados que almacenan combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 064- 2009-EM DECRETO SUPREMO Nº 024-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los artículos 3º y 73° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá construir, operar y mantener instalaciones para el almacenamiento de Hidrocarburos y de sus productos derivados, con sujeción a los reglamentos que dicte el Ministerio de Energía y Minas, siendo el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, mediante el Decreto Supremo N° 064-2009- EM se aprobó la Norma para la inspección periódica de hermeticidad de tanques y tuberías enterrados que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; Que, resulta necesario emitir precisiones sobre algunas disposiciones establecidas en la citada norma, referidas a la exigencia de las pruebas de hermeticidad, los encargados de elaborar el Informe de Índice de Riesgo, el sistema de detección de fugas para tuberías enterradas, los detectores de mezclas explosivas, el índice de riesgo y el tipo de tanque, así como fi jar un cronograma de adecuación que permita el cumplimiento de la referida norma; Que, en atención a lo señalado anteriormente, resulta necesario modifi car la norma aprobada por Decreto Supremo N° 064-2009-EM y establecer las disposiciones necesarias para su adecuado cumplimiento; De conformidad con lo dispuesto por el Texto único Ordenado de la Ley N° 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Incorporación del numeral 3.14 del artículo 3° del Decreto Supremo Nº 064-2009-EM Incorporar el numeral 3.14 del artículo 3º de la Norma para la inspección periódica de hermeticidad de tanques y tuberías enterrados que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2009-EM, por el texto siguiente: “Artículo 3º.- Defi niciones (...) 3.14 Informe de Índice de Riesgo: Documento emitido por una persona natural o jurídica, inscrita en OSINERGMIN, que basado en el indicador obtenido a través de la evaluación de la matriz de riesgo contenida en el Anexo N° 1 de la presente norma, determina la periodicidad de inspección de hermeticidad de los STE.” Artículo 2º.- Modifi cación del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 064-2009-EM Modifi car el artículo 4º de la Norma para la inspección periódica de hermeticidad de tanques y tuberías enterrados que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2009-EM, por el texto siguiente: “Artículo 4º.- De la instalación del Sistema de Detección de Fugas para STE Todo STE nuevo deberá incluir en su diseño, el Sistema de Detección de Fugas a ser utilizado. Asimismo, en caso se requiera algún equipamiento para el Sistema de Detección de Fugas elegido, éste deberá ser correctamente instalado antes de la puesta en servicio del STE nuevo.” Artículo 3º.- Modifi cación del artículo 5° del Decreto Supremo Nº 064-2009-EM Modifi car el artículo 5º de la Norma para la inspección periódica de hermeticidad de tanques y tuberías enterrados que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-20009-EM, por el texto siguiente: “Artículo 5º.- Del Sistema de Detección de Fugas de tanques Donde se instalen tanques enterrados se debe implementar un Sistema de Detección de Fugas que cumpla con las siguientes consideraciones: (...) b) Los equipos utilizados para medir el nivel de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en todo el rango de altura del tanque debe tener una aproximación de un octavo de pulgada (3 milímetros); (...) f) La medición de cualquier nivel de agua en la parte inferior del tanque se debe realizar por lo menos una vez al mes, como mínimo con una aproximación de un octavo de pulgada (3 milímetros). (...)” Artículo 4º.- Modifi cación del artículo 6° del Decreto Supremo Nº 064-2009-EM Modifi car el artículo 6º de la Norma para la inspección periódica de hermeticidad de tanques y tuberías enterrados