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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (28/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de junio de 2012 469158 que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2009-EM, por el texto siguiente: “Artículo 6º.- Sistema de Detección de Fugas para tuberías enterradas Los Sistemas de Detección de Fugas de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en tuberías enterradas deben cumplir lo siguiente: a) Contar con detectores de fugas, para alertar al operador la presencia de una fuga de por lo menos tres (3) galones por hora a una presión de diez (10) psig durante una hora. Los detectores de fugas podrán ser electrónicos o mecánicos y deberán garantizar la detección del ratio de fuga indicado. En aquellas instalaciones donde se cuente con detectores electrónicos de fugas, OSINERGMIN deberá verifi car la funcionalidad y fi abilidad de dichos detectores. En los casos en que la prueba de los detectores electrónicos de fugas no entregue resultados totalmente confi ables, se deberá efectuar la prueba de inspección de hermeticidad. b) En caso de no contar con detectores electrónicos de fugas, se deberá efectuar pruebas de Inspección de Hermeticidad para detectar por lo menos un Índice de Fuga de 0.1 galón por hora (0.3785 litros por hora), el procedimiento a utilizarse puede ser equivalente al incluido en la lista de la NWG (National Work Group) u otro similar, según lo indicado en el EPA/530/UST-90/010 “Standard Test Procedures For Evaluation Leak Detection Methods: Pipeline Leak Detection System”.” Artículo 5º.- Modifi cación del artículo 7° del Decreto Supremo Nº 064-2009-EM Modifi car el artículo 7º de la Norma para la inspección periódica de hermeticidad de tanques y tuberías enterrados que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2009-EM, por el texto siguiente: “Artículo 7° .- De la prueba de inspección de hermeticidad de los STE Los Operadores de los STE nuevos deberán presentar a OSINERGMIN un Informe de Índice de Riesgo del STE de acuerdo al Anexo N° 1 de la presente norma, a través del cual se establecerá cuándo se realizará la primera prueba de inspección de hermeticidad del STE. El Informe de Índice de Riesgo del STE deberá estar suscrito por el operador del STE y la persona natural o jurídica inscrita en el registro de OSINERGMIN, encargada de su elaboración. Asimismo, los operadores de los STE nuevos deberán cumplir con lo siguiente: a) Instalar en los tanques y líneas metálicos un sistema de protección catódica que cumplan por lo menos con lo señalado en el API RP 1632 en su versión más actualizada. b) Contar con equipos para prevención de derrames y sobrellenado. c) Realizar el control diario de inventarios, como mínimo con una precisión de 0.5%, establecida en la Práctica Recomendada en la norma API 1621-Bulk Liquid Stock Control at Retail Outlets, o norma similar o equivalente. Posteriormente, cada vez que se realice la prueba de inspección de hermeticidad del STE, se deberá elaborar el Informe de Índice de Riesgo del STE que establezca la fecha en que se deberá realizar la siguiente prueba de inspección de hermeticidad del STE. Dicho informe deberá ser presentado a OSINERGMIN en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de efectuada la prueba de inspección de hermeticidad del STE. La prueba de inspección de hermeticidad del STE sólo podrá ser realizada por una Entidad Acreditada, la que emitirá el Certifi cado de Inspección de Hermeticidad del STE.” Artículo 6º.- Modifi cación del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 064-2009-EM Modifi car el artículo 8º de la Norma para la inspección periódica de hermeticidad de tanques y tuberías enterrados que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2009-EM, por el texto siguiente: “Artículo 8° .- De la prueba de inspección de hermeticidad de los STE Los operadores de STE existentes, a partir de la vigencia de la presente norma y del cronograma de adecuación establecido por OSINERGMIN, deberán realizar la prueba de inspección de hermeticidad del STE y obtener el Certifi cado de Inspección de Hermeticidad del STE correspondiente, emitido por una Entidad Acreditada. También deberán presentar a OSINERGMIN, dentro del referido cronograma de adecuación, un Informe de Índice de Riesgo del STE, de acuerdo al Anexo N° 1, el mismo que deberá estar suscrito por el operador del STE y la persona natural o jurídica inscrita en el registro de OSINERGMIN, encargada de su elaboración. Asimismo, cada vez que se realice una prueba de inspección de hermeticidad del STE, deberán elaborar el Informe de Índice de Riesgo del STE y presentarlo a OSINERGMIN en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario de efectuada la prueba de inspección de hermeticidad del STE. El Índice de Riesgos es la suma total de los puntajes determinados para cada factor de riesgo contenido en la Tabla Nº 1 del Anexo Nº 1. El Índice de Riesgo determinará cuándo se realizará la siguiente prueba de inspección de hermeticidad del STE y en consecuencia la obtención del Certifi cado de Inspección de la Hermeticidad del STE, de acuerdo a la Tabla N° 2 del Anexo N° 1.” Artículo 7º.- Modifi cación del artículo 9° del Decreto Supremo Nº 064-2009-EM Modifi car el artículo 9º de la Norma para la inspección periódica de hermeticidad de tanques y tuberías enterrados que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2009-EM, por el texto siguiente: “Artículo 9° .- Del Certifi cado de Inspección de Hermeticidad de los STE Cada vez que se realice una prueba de inspección de hermeticidad del STE existente, los operadores de los STE deberán obtener un Certifi cado de Inspección de Hermeticidad emitido por una Entidad Acreditada.” Artículo 8º.- Modifi cación del artículo 12° del Decreto Supremo Nº 064-2009-EM Modifi car el artículo 12º de la Norma para la inspección periódica de hermeticidad de tanques y tuberías enterrados que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2009-EM, por el texto siguiente: “Artículo 12º.- Obligaciones de los operadores de STE En adición a las demás obligaciones indicadas en el presente Decreto Supremo, los operadores de STE, están obligados a lo siguiente: - Documentar cada índice de riesgo con su respectivo sustento técnico y presentarlo a OSINERGMIN, cuando éste lo requiera. Dichos documentos deberán estar suscritos por el operador del STE y la persona natural o jurídica inscrita en el registro de OSINERGMIN, encargada de elaborar el Informe del Índice de Riesgo. - Suspender el uso de tanques y/o tuberías donde se detecte fuga, para su retiro, reparación o reemplazo. Dicha situación deberá ser comunicada a OSINERGMIN, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas. - Cumplir, como mínimo, con las recomendaciones indicadas por los fabricantes para la instalación y mantenimiento de bombas sumergibles, sin perjuicio de otras disposiciones que OSINERGMIN emita al respecto.” Artículo 9º.- Modificación de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 064-2009-EM Modifi car la Segunda Disposición Transitoria de la Norma para la inspección periódica de hermeticidad de tanques y tuberías enterrados que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2009-EM, por el texto siguiente: “Segunda.- Registro Provisional En tanto se implemente el Registro de Entidades Acreditadas ante INDECOPI, en un plazo máximo de noventa (90) días, contados desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, OSINERGMIN deberá crear un Registro Provisional de entidades que realizarán las pruebas de inspección de hermeticidad del STE y emitirán los certifi cados correspondientes. Los requisitos, procedimientos y demás lineamientos para la inscripción en dicho Registro Provisional serán aprobados por OSINERGMIN, antes del plazo señalado anteriormente.”