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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de junio de 2012 469789 se remitirá al Juzgado Mixto del Distrito de Tambogrande de la citada provincia, adicionándosele además función como Juzgado Penal Liquidador manteniendo su competencia territorial actual. A partir del 1 de julio del año en curso, al Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Paita se le suprimirá la adición de funciones como Juzgado de la Investigación Preparatoria; en consecuencia, su carga procesal penal pendiente como tal será remitida al Juzgado Transitorio de la Investigación Preparatoria materia de reubicación y conversión. Artículo Segundo.- La reubicación y conversión del Juzgado Penal Liquidador Transitorio no implicará mayor gasto, por cuanto su implementación se efectuará con las plazas de personal, mobiliario y equipos asignados a dicho órgano jurisdiccional. Artículo Tercero.- Facultar al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura; así como a la Gerencia General del Poder Judicial, en cuanto sea de su competencia, adoptar las acciones y medidas administrativas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente resolución. Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Ministerio Público, Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Corte Superior de Justicia de Piura; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 808137-4 Establecen disposiciones para la devolución de expedientes que conozcan las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República via Recursos de Casación o de Nulidad RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 102-2012-CE-PJ Lima, 12 de junio de 2012 VISTO: El Informe N° 253-2012-GA-P-PJ, emitido por el Coordinador General del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante Resolución Administrativa N° 969-99-CME-PJ, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 10 de setiembre de 1999, se estableció el procedimiento para la devolución de expedientes elevados por razones de impugnación a las Salas Civil y de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo. Que constituye uno de los fi nes de la política instituida por este Órgano de Gobierno velar por la práctica de una justicia ceñida a los principios de economía, celeridad y concentración, a la vez de conducir el desarrollo de las actividades del Poder Judicial dentro de los patrones de la modernidad con la más alta efi cacia y economía. Tercero. Que desde la expedición de la citada resolución administrativa a la fecha, se han puesto en vigencia nuevas normas procesales en varias áreas del Derecho, las mismas que regulan dentro de sus medios impugnativos, entre otros, el Recurso de Casación. Asimismo, subsiste en varios Distritos Judiciales del país el Código de Procedimientos Penales de 1940, que establece el Recurso de Nulidad, por lo que se hace necesario adecuar las disposiciones administrativas existentes a la legislación procesal en vigor. Cuarto. Que los efectos de la sentencia estimatoria del Recurso de Casación, con las peculiaridades que le son propias en cada cuerpo procesal, son regulados por los artículos 396° del Código Procesal Civil, 36° y Primera Disposición Final de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, 433° del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957); y 39° de la nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497). Quinto. Que uno de los efectos que produce declarar fundado el Recurso de Casación, también presente en el Recurso de Nulidad regulado por el Código de Procedimientos Penales, es el reenvío de la causa, que puede hacerse a la instancia inmediata descendente, como es la Sala Superior respectiva, o incluso al órgano jurisdiccional de primer grado, como es un Juzgado Especializado o Mixto. Sexto. Que es en este último supuesto en el que se generan retardos en la devolución de los expedientes, pues por cuestiones formales las Salas Supremas remiten el expediente a la Sala Superior y ésta, a su vez, remite nuevamente el expediente al Juzgado competente, todo lo cual conlleva a que se dilate el trámite del proceso innecesariamente, cuando bien se pueden agilizar los procedimientos de remisión. Sétimo. Que, no obstante los alcances y aplicación de la Resolución Administrativa N° 969-99-CME-PJ, no se está cumpliendo a cabalidad dicho dispositivo, situación que aunada a la entrada en vigencia de nuevos textos procesales, hace necesario que se dicten las medidas del caso para evitar la dilación en el trámite de devolución de las causas, y que a su vez signifi que el establecimiento de un procedimiento simplifi cado que dé celeridad a la devolución de las mismas. Octavo. Que, de igual modo, y dentro de ese marco que justifi ca la emisión de nuevas medidas, es conveniente disponer, asimismo, que en los casos en los cuales el juzgado de origen no esté en funciones, por conversión, reubicación o desactivación, las Salas Supremas remitan el expediente a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia respectiva para que sea ésta ante la circunstancia descrita, la que cumpla con la designación que corresponda. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 438-2012 de la vigésimo sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Vásquez Silva, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer que las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuando conozcan vía Recursos de Casación o de Nulidad, según sea el caso, devuelvan los expedientes directamente al Juzgado de origen en los siguientes supuestos: a) Cuando casen la resolución recurrida y actuando en sede de instancia resuelvan sobre el fondo de la materia controvertida, b) Cuando casen la resolución de vista y declaren, además, la insubsistencia o nulidad de la resolución apelada, emitida en primer grado, c) Cuando declaren improcedente el recurso de casación, d) Cuando declaren inadmisible el recurso de casación, y no se hubiera subsanado el defecto procesal advertido, y e) Cuando declaren la nulidad parcial o total de la instrucción y se disponga, según corresponda, la ampliación o renovación de dicha etapa.