Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2012 (30/06/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 30 de junio de 2012

Universidad con respecto tanto al costo de la publicidad como la calidad de aportacion de esta, pues conforme se advierte del Oficio Nº 010-2010/GG-UCV, de fecha 20 de diciembre de 2010, la Universidad considero que dicha publicidad tenia un costo cero por tratarse de un MORDAZA gratuito y por tal motivo no tenia el caracter de aportacion (...)"; Que, tal como se ha mencionado anteriormente, la cesion de publicidad realizada por la UCV en favor de APP, que se emitio a traves del Grupo RPP S.A. y que MORDAZA con la autorizacion respectiva, ya fue objeto de una valorizacion, la cual asciende a la suma de Setecientos Doce Mil Ochocientos Nuevos Soles (S/.712,800.00), de acuerdo a la carta de fecha 6 de enero de 2012, documento que obra en el "Informe sobre exceso de aportaciones recibidas por el partido politico Alianza para el Progreso de la Universidad MORDAZA MORDAZA en el ano 2010", que en su oportunidad fue debidamente notificado al partido politico; Que, la mencionada valorizacion esta contenida en el Reglamento de Financiamiento y Supervision de Fondos Partidarios, articulo 36º, en el cual se establece que los aportes en especie deben valorizarse de acuerdo a su precio de MORDAZA, al momento de la entrega del bien, la transferencia del derecho o la prestacion del servicio, con lo cual queda demostrado que el indicado aporte en especie, nunca tuvo un costo cero; Que, otro de los descargos contenido en el punto tercero refiere: "La Tesorera desconocia la documentacion vinculada a la aportacion en publicidad, llamese Contrato de Publicidad Nº 341159 de fecha 13 de MORDAZA de 2009 y la Orden Nº 255 de fecha 23 de MORDAZA de 2010, por la cual se dispondria transferir parte de la publicidad contratada por la Universidad MORDAZA MORDAZA SAC (...); igualmente desconocia de la existencia de la Orden Nº 255-1 (...)"; Que, no constituye un fundamento valido eximente de responsabilidad, el desconocimiento de la tesorera de los aportes efectuados a favor a APP, pues mas bien, el mismo constituye una vulneracion a lo dispuesto por el articulo 60º del Reglamento, el mismo que preceptua que la tesoreria del partido politico es la instancia de ejecucion de las decisiones economicas financieras, pues justamente este conocimiento de aportaciones, de parte del tesorero de una organizacion politica, permite que la organizacion politica no incumpla con el limite de aportes establecido legalmente; Que, como ya se ha senalado, no es necesario acreditar dicho conocimiento por parte de la tesoreria de APP puesto que el Contrato Nº 341159, la Orden de Publicidad Nº 255 y la Orden de Publicidad Nº 255-1 se encuentran relacionadas, no pudiendose alegar el desconocimiento de esta MORDAZA, conforme las comunicaciones emitidas por el Grupo RPP, de fecha 30 de noviembre de 2010 y de fecha 21 de junio de 2012; Que, en otro extremo de los descargos, tambien se hace referencia a que: "(...) en ninguna de las comunicaciones cursadas por la ONPE, con MORDAZA posterioridad a la emision de la publicidad electoral (...) se hace referencia alguna a la Orden Nº 255 del Contrato Nº 341159 o a la Orden Nº 255-1 y a las facturas Nº 001-0080284 y 0010080286 (...), por lo cual queda plenamente establecido que la tesorera desconocia dichos documentos, asi como los actos derivados de los mismos"; Que, lo senalado no se ajusta a la verdad, por cuanto se encuentra probado que el 22 de noviembre de 2010, con Oficio Nº 189-2010-JAVC-GSFP/ONPE, como parte del MORDAZA de verificacion, el Area de Verificacion y Control de la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios comunico a la tesorera de APP, que en la informacion de gastos de MORDAZA electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2010 presentada por la referida organizacion politica, no se habian incluido los gastos de publicidad estimados por la supervisora de medios contratada por la ONPE, documento que obra en el "Informe sobre exceso de aportaciones recibidas por el partido politico Alianza para el Progreso de la Universidad MORDAZA MORDAZA en el ano 2010", que fuera notificado a APP; Que, de igual manera, se encuentra probado que el 7 de diciembre de 2010, mediante Oficio Nº 1147-2010-

GSFP/ONPE, la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios comunico a la tesorera de APP, que se habia determinado que su partido recibio aportaciones en especie provenientes de la UCV por concepto de publicidad politica, solicitandole informar las razones por las cuales dicha publicidad no fue incluida en la rendicion de cuentas presentada a la ONPE, con lo cual queda plenamente corroborado que la ONPE cumplio con informar al referido partido de los hechos materia de analisis; Que, en otros puntos del fundamento tercero se alega que no hubo conocimiento y menos ninguna recepcion o aceptacion por parte de la tesorera de los aportes, por lo que se pretende responsabilizar a APP por un aporte no aceptado; Que, al respecto cabe mencionar el inciso c) del articulo 36º de la Ley de Partidos Politicos que regula textualmente: "El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), previo informe de la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios: c. Aplica una multa cuando se acredite la existencia de contribuciones individuales o aportaciones anonimas superiores a los topes establecidos en el articulo 30. En estos casos la multa no podra ser menor de diez ni mayor de treinta veces el monto de la contribucion recibida"; Que, conforme a lo alegado, conviene tener en cuenta el MORDAZA de Tipicidad regulado en el numeral 4 del articulo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula: "Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia (...)". Es decir, en el presente caso, la ONPE ha procedido a evaluar la conducta de APP, sin realizar mayor interpretacion que la literal, proveniente de la MORDAZA sobre la materia; Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 230º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, basta acreditar la relacion causal entre la infraccion y la actuacion del administrado para imputarle la misma, no significando que esta imputacion enerve la necesidad de realizar el correspondiente procedimiento para el deslinde de responsabilidades, tal como sucediera en el presente caso; Que, de acuerdo a lo expuesto, el requisito de tipicidad previsto en la Ley de Partidos Politicos, para proceder a la imposicion de la sancion, es la acreditacion del aporte en exceso, sin que sea necesario demostrar su recepcion por parte de los representantes de APP; Que, los hechos expuestos en los descargos por APP no resultan convincentes para rebatir la imputacion referida a la organizacion politica de recibir aportaciones en exceso, durante el ano 2010, de parte de la UCV, de acuerdo al detalle siguiente: Primer Aporte, por un monto de Ciento Sesenta Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 160,000.00); MORDAZA Aporte, por un monto de Doscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro y 00/100 MORDAZA Soles (S/. 282.744.00) y Tercer Aporte, por un monto de Setecientos Doce Mil Ochocientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 712,800.00). Aportes que totalizan la suma de Un Millon Ciento Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1´155,544.00), excediendo en Novecientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro y 00/100 Nuevos Soles (S/.939,544.00) el tope MORDAZA permitido por la Ley de Partidos Politicos; Que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 36º de la Ley de Partidos Politicos y en el articulo 81º del Reglamento, el exceso de la aportacion recibida por APP de parte de la UCV esta sujeto a una sancion que consiste en una multa no menor de diez ni mayor de treinta veces el monto de la contribucion recibida; Que, APP ha afectado el interes general, toda vez que la conducta sancionable no solamente se encuentra prohibida sino que ademas afecta el derecho de las organizaciones politicas de participar en un determinado MORDAZA electoral en igualdad de condiciones, de acuerdo a ley;

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