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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de junio de 2012 469794 Universidad con respecto tanto al costo de la publicidad como la calidad de aportación de ésta, pues conforme se advierte del Ofi cio Nº 010-2010/GG-UCV, de fecha 20 de diciembre de 2010, la Universidad consideró que dicha publicidad tenía un costo cero por tratarse de un bono gratuito y por tal motivo no tenía el carácter de aportación (…)”; Que, tal como se ha mencionado anteriormente, la cesión de publicidad realizada por la UCV en favor de APP, que se emitió a través del Grupo RPP S.A. y que contó con la autorización respectiva, ya fue objeto de una valorización, la cual asciende a la suma de Setecientos Doce Mil Ochocientos Nuevos Soles (S/.712,800.00), de acuerdo a la carta de fecha 6 de enero de 2012, documento que obra en el “Informe sobre exceso de aportaciones recibidas por el partido político Alianza para el Progreso de la Universidad César Vallejo en el año 2010”, que en su oportunidad fue debidamente notifi cado al partido político; Que, la mencionada valorización está contenida en el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, artículo 36º, en el cual se establece que los aportes en especie deben valorizarse de acuerdo a su precio de mercado, al momento de la entrega del bien, la transferencia del derecho o la prestación del servicio, con lo cual queda demostrado que el indicado aporte en especie, nunca tuvo un costo cero; Que, otro de los descargos contenido en el punto tercero refi ere: “La Tesorera desconocía la documentación vinculada a la aportación en publicidad, llámese Contrato de Publicidad Nº 341159 de fecha 13 de julio de 2009 y la Orden Nº 255 de fecha 23 de julio de 2010, por la cual se dispondría transferir parte de la publicidad contratada por la Universidad César Vallejo SAC (…); igualmente desconocía de la existencia de la Orden Nº 255-1 (…)”; Que, no constituye un fundamento válido eximente de responsabilidad, el desconocimiento de la tesorera de los aportes efectuados a favor a APP, pues más bien, el mismo constituye una vulneración a lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento, el mismo que preceptúa que la tesorería del partido político es la instancia de ejecución de las decisiones económicas fi nancieras, pues justamente este conocimiento de aportaciones, de parte del tesorero de una organización política, permite que la organización política no incumpla con el límite de aportes establecido legalmente; Que, como ya se ha señalado, no es necesario acreditar dicho conocimiento por parte de la tesorería de APP puesto que el Contrato Nº 341159, la Orden de Publicidad Nº 255 y la Orden de Publicidad Nº 255-1 se encuentran relacionadas, no pudiéndose alegar el desconocimiento de esta última, conforme las comunicaciones emitidas por el Grupo RPP, de fecha 30 de noviembre de 2010 y de fecha 21 de junio de 2012; Que, en otro extremo de los descargos, también se hace referencia a que: “(…) en ninguna de las comunicaciones cursadas por la ONPE, con mucha posterioridad a la emisión de la publicidad electoral (…) se hace referencia alguna a la Orden Nº 255 del Contrato Nº 341159 o a la Orden Nº 255-1 y a las facturas Nº 001-0080284 y 001- 0080286 (…), por lo cual queda plenamente establecido que la tesorera desconocía dichos documentos, así como los actos derivados de los mismos”; Que, lo señalado no se ajusta a la verdad, por cuanto se encuentra probado que el 22 de noviembre de 2010, con Ofi cio Nº 189-2010-JAVC-GSFP/ONPE, como parte del proceso de verifi cación, el Área de Verifi cación y Control de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios comunicó a la tesorera de APP, que en la información de gastos de campaña electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2010 presentada por la referida organización política, no se habían incluido los gastos de publicidad estimados por la supervisora de medios contratada por la ONPE, documento que obra en el “Informe sobre exceso de aportaciones recibidas por el partido político Alianza para el Progreso de la Universidad César Vallejo en el año 2010”, que fuera notifi cado a APP; Que, de igual manera, se encuentra probado que el 7 de diciembre de 2010, mediante Ofi cio Nº 1147-2010- GSFP/ONPE, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios comunicó a la tesorera de APP, que se había determinado que su partido recibió aportaciones en especie provenientes de la UCV por concepto de publicidad política, solicitándole informar las razones por las cuales dicha publicidad no fue incluida en la rendición de cuentas presentada a la ONPE, con lo cual queda plenamente corroborado que la ONPE cumplió con informar al referido partido de los hechos materia de análisis; Que, en otros puntos del fundamento tercero se alega que no hubo conocimiento y menos ninguna recepción o aceptación por parte de la tesorera de los aportes, por lo que se pretende responsabilizar a APP por un aporte no aceptado; Que, al respecto cabe mencionar el inciso c) del artículo 36º de la Ley de Partidos Políticos que regula textualmente: “El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), previo informe de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios: c. Aplica una multa cuando se acredite la existencia de contribuciones individuales o aportaciones anónimas superiores a los topes establecidos en el artículo 30. En estos casos la multa no podrá ser menor de diez ni mayor de treinta veces el monto de la contribución recibida”; Que, conforme a lo alegado, conviene tener en cuenta el Principio de Tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía (…)”. Es decir, en el presente caso, la ONPE ha procedido a evaluar la conducta de APP, sin realizar mayor interpretación que la literal, proveniente de la norma sobre la materia; Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 230º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, basta acreditar la relación causal entre la infracción y la actuación del administrado para imputarle la misma, no signifi cando que esta imputación enerve la necesidad de realizar el correspondiente procedimiento para el deslinde de responsabilidades, tal como sucediera en el presente caso; Que, de acuerdo a lo expuesto, el requisito de tipicidad previsto en la Ley de Partidos Políticos, para proceder a la imposición de la sanción, es la acreditación del aporte en exceso, sin que sea necesario demostrar su recepción por parte de los representantes de APP; Que, los hechos expuestos en los descargos por APP no resultan convincentes para rebatir la imputación referida a la organización política de recibir aportaciones en exceso, durante el año 2010, de parte de la UCV, de acuerdo al detalle siguiente: Primer Aporte, por un monto de Ciento Sesenta Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 160,000.00); Segundo Aporte, por un monto de Doscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro y 00/100 Nuevo Soles (S/. 282.744.00) y Tercer Aporte, por un monto de Setecientos Doce Mil Ochocientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 712,800.00). Aportes que totalizan la suma de Un Millón Ciento Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1´155,544.00), excediendo en Novecientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro y 00/100 Nuevos Soles (S/.939,544.00) el tope máximo permitido por la Ley de Partidos Políticos; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36º de la Ley de Partidos Políticos y en el artículo 81º del Reglamento, el exceso de la aportación recibida por APP de parte de la UCV está sujeto a una sanción que consiste en una multa no menor de diez ni mayor de treinta veces el monto de la contribución recibida; Que, APP ha afectado el interés general, toda vez que la conducta sancionable no solamente se encuentra prohibida sino que además afecta el derecho de las organizaciones políticas de participar en un determinado proceso electoral en igualdad de condiciones, de acuerdo a ley;