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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2012 (04/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de mayo de 2012 465705 Asimismo, conforme se explica de manera detallada en el Informe Nº 014-2012/CFD-INDECOPI, la probabilidad de que el daño a la RPN verifi cado en la investigación original continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping sobre las importaciones chinas, se sustenta en las siguientes consideraciones: • La aplicación de los derechos antidumping ha generado que la RPN registre un desempeño económico favorable entre 2006 y 2010, refl ejado en la evolución positiva de sus principales indicadores económicos (tales como, participación de mercado, producción, empleo, salarios, capacidad instalada, ventas y utilidad neta); • No obstante, en virtud al análisis prospectivo que corresponde realizar en este examen, se ha analizado el efecto que tendría la supresión de los derechos antidumping sobre la situación futura de la RPN; • En tal sentido, el análisis efectuado indica que la eventual supresión de los derechos antidumping vigentes propiciaría el ingreso de importaciones de cierres y sus partes chinos al mercado peruano a precios reducidos, en niveles similares a los precios a los que dichos productos ingresan a terceros países de la región en los que no existen medidas antidumping vigentes. Ello afectaría a dicha rama de producción, pues motivaría un desplazamiento de sus ventas internas, presionando a la baja sus precios domésticos; y, • Es probable que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, las importaciones peruanas de cierres y sus partes de origen chino se incrementen de manera signifi cativa, a precios inferiores a los de la RPN, teniendo en cuenta la importante capacidad exportadora de China para colocar signifi cativos volúmenes del producto objeto de examen en distintos mercados, a precios inferiores a los de la RPN. En ese escenario, el ingreso del producto chino al mercado nacional podría ser favorecido por las mejores condiciones arancelarias que ofrece el Perú para el ingreso de las importaciones de dicho producto en comparación con otros países de la región8, así como por las perspectivas favorables de crecimiento económico del país9. III. DECISIÓN DE LA COMISIÓN Atendiendo a las consideraciones expuestas, y tal como se explica de manera detallada en el Informe Nº 014- 2012/CFD-INDECOPI, corresponde mantener los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 046-2002/ CDS-INDECOOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, por un periodo adicional de tres (03) años. Sin perjuicio de ello, en el presente examen se ha comprobado la existencia de circunstancias que hacen necesario modifi car la modalidad de aplicación de los derechos vigentes sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, a fi n de optimizar la aplicación de los mismas y evitar que puedan generar distorsiones que afecten el buen funcionamiento del mercado nacional. En tal sentido, además de prorrogar la vigencia de los derechos antidumping antes mencionados, corresponde establecer las siguientes medidas con relación a la forma de aplicación de los mismos: (i) Modifi car la cuantía de los derechos antidumping impuestos en la investigación inicial, a fi n de garantizar que los mismos queden establecidos en una cuantía necesaria para neutralizar el posible daño a la RPN, sin afectar los niveles de competencia en el mercado peruano de cierres. En tal sentido, la cuantía de los derechos antidumping debe ser establecida a partir de la diferencia entre el precio no lesivo de competencia –entendido como el precio al cual la RPN es capaz de competir con las importaciones chinas sin que éstas le causen daño10– y el probable precio de exportación al Perú de los productos chinos en caso no estuvieran vigentes las medidas antidumping11; y, (ii) Establecer precios topes para cada variedad del producto objeto de examen, de manera que los productos chinos que ingresen al país registrando un precio de importación superior a tales topes queden excluidos del pago de los derechos antidumping12. Ello pues, aunque en la investigación original los derechos fueron establecidos sobre las importaciones de todos los cierres y sus partes chinos, sin distinción o diferenciación alguna; en este procedimiento de examen se ha verifi cado que, en los últimos años, se ha registrado una creciente demanda por cierres especializados utilizados en la confección de prendas de vestir de alto valor agregado orientadas a la exportación, los cuales no formaron parte de la oferta masiva de cierres y sus partes de origen chino de bajo precio que motivaron la aplicación de los derechos antidumping en el año 200213. En tal sentido, los derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China deben quedar fi jados conforme al siguiente detalle: Derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China (En US$/kg) Subpartida arancelaria Variedad de producto Precio FOB menor o igual a*: Derecho antidumping 9607.11.00.00 Cierres de metal 23.60 6.0 9607.19.00.00 Los demás cierres 19.50 2.6 9607.20.00.00 Partes de cierres 35.30 2.8 **Las importaciones que registren precios FOB superiores a estos umbrales, no estarán afectas al pago de los derechos antidumping. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 014-2012/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033; y, Estando a lo acordado en su sesión del 26 de abril de 2012; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluido el procedimiento de examen por cambio de circunstancias iniciado por Resolución Nº 043-2011/CFD-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 10 de abril de 2011. 8 Tal como se explica en el Informe Nº 014-2012/CFD-INDECOPI, el Perú no aplica derechos arancelarios a las importaciones de cierres y sus partes desde el año 2007. A diferencia de ello, otros países de la región, como Argentina, Brasil y Colombia mantienen altas tasas de arancel NMF, los cuales se ubican entre 15% y 18%. 9 Según las proyecciones del Fondo Monetario Internacional (FMI), la actividad económica del Perú crecerá 5.6% en 2012 y 6.0% en el año 2013, liderando el crecimiento de la actividad económica de la región. En tal sentido, es esperable que las perspectivas de mayor crecimiento de la economía peruana repercutan en un incremento de la demanda interna por diversos productos, entre ellos, prendas de vestir que utilizan cierres en su fabricación, tal como se explica en el Informe Nº 014-2012/CFD-INDECOPI. 10 Como se refi ere en el Informe Nº 014-2012/CFD-INDECOPI, en este caso en particular se considera como precio no lesivo de competencia, al precio promedio nacionalizado de las importaciones peruanas de cierres y sus partes efectuadas en el periodo 2009-2010, sin incluir a las importaciones originarias de China y de Taiwan. 11 El probable precio de exportación al Perú de los productos chinos fue establecido a partir del precio FOB promedio de las exportaciones chinas a terceros países de la región (Brasil, Colombia, Ecuador y Chile), nacionalizado a valores de Perú, para el periodo 2009 – 2010. 12 Como se detalla en el Informe Nº 014-2012/CFD-INDECOPI, para la determinación de los precios topes, se ha tomado como referencia los precios promedio FOB de las importaciones peruanas de cierres y sus partes efectuadas por las empresas importadoras orientadas a la exportación de prendas de vestir, menos una desviación estándar. 13 Tal como se explica de manera detallada en el Informe Nº 014-2012/CFD- INDECOPI, se ha constatado que, en el período más reciente (2010 – 2011), la mayor parte de las importaciones chinas (99.2%) registraron precios superiores a los US$ 10 por kg, llegando a registrar incluso precios de hasta US$ 208.8 por kg, los cuales corresponden a productos importados por fabricantes de prendas de vestir orientadas a la exportación. Esta situación difi ere sustancialmente de la observada en el periodo previo a la aplicación de los derechos (2000 – 2001), en el cual la mayor parte de las importaciones (99.8%) se concentró en productos de precios reducidos, que no superaban los US$ 10 por kg, los cuales correspondían, en su mayoría, a productos importados por empresas que se dedicaban a la distribución de cierres y sus partes en el mercado interno.