Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2012 (04/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 4 de mayo de 2012 465704 CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 046-2002/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 29 y el 30 de agosto de 2002, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión), a solicitud de Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey), dispuso la aplicación de derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes1 originarios de la República Popular China (en adelante, China). Mediante Resolución Nº 043-2011/CFD-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 10 de abril de 2011, la Comisión inició de ofi cio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping establecidos por Resolución Nº 046-2002/ CDS-INDECOPI, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). El 08 de abril de 2011, se remitió al gobierno de China, a través de su Embajada en el Perú, copia de la Resolución Nº 043-2011/CFD-INDECOPI y el “Cuestionario para el exportador o productor extranjero”, a fi n de que sean puestos en conocimiento de los productores y exportadores chinos que tuvieran interés en participar en el procedimiento. De igual manera, se remitió copia de la citada Resolución y de los cuestionarios correspondientes (“Cuestionario para el productor nacional”, “Cuestionario para empresas importadoras” y “Cuestionario para el exportador o productor extranjero”) a Corporación Rey2, a las importadoras nacionales, así como a diversos productores/exportadores chinos del producto objeto de examen, identifi cados por la Comisión. El 04 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia obligatoria del procedimiento de investigación, según lo previsto en el artículo 39 del Reglamento Antidumping. El 02 de febrero de 2012, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales del procedimiento, conforme al artículo 28 del Reglamento Antidumping, el cual fue notifi cado a todas las partes apersonadas al procedimiento. A solicitud de las empresas importadoras apersonadas al procedimiento3, el 16 de marzo de 2012 se realizó la audiencia fi nal del procedimiento de examen, conforme al artículo 28 del Reglamento Antidumping. II. ANÁLISIS De conformidad con el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping4 y el artículo 59 del Reglamento Antidumping5, el procedimiento de examen por cambio de circunstancias tiene por fi nalidad determinar si, ante un cambio sustancial en las condiciones que existieron al momento de imponer los derechos antidumping vigentes, resulta necesario mantener, suprimir o modifi car tales medidas. Para ello, el análisis que se efectúa en este tipo de procedimiento tiene por fi nalidad establecer la probabilidad de que el dumping y el daño a la rama de producción nacional (en adelante, la RPN) vuelvan a producirse en el futuro, en caso se supriman las medidas vigentes. De esta manera, la investigación a cargo de la autoridad tiene elementos de un estudio prospectivo. Tal como se explica en el Informe Nº 014-2012/CFD- INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, en el presente procedimiento se han encontrado elementos que permiten concluir que es probable que el dumping y el daño a la RPN verifi cados en la investigación original continúen o se repitan en caso se eliminen los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China. Respecto a la probabilidad de continuación o repetición del dumping, conforme se explica de manera detallada en el Informe Nº 014-2012/CFD-INDECOPI, tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: • A pesar de que, con posterioridad a la aplicación de los derechos antidumping vigentes en el año 2002, las importaciones chinas de cierres y sus partes experimentaron una importante reducción6, registrando precios signifi cativamente superiores a aquéllos registrados en el periodo previo a la imposición de los derechos antidumping7; se ha establecido que, en caso se eliminen dichas medidas, los exportadores chinos estarían en capacidad de dirigir al mercado peruano importantes volúmenes de cierres y sus partes a precios similares o inferiores a aquéllos que en su oportunidad motivaron la imposición de los derechos antidumping actualmente en vigor; • En efecto, en contraste con la situación verifi cada a nivel nacional, se ha apreciado que China ha incrementado sus exportaciones de cierres y sus partes en terceros países, consolidándose como el principal exportador mundial, al atender el 42% de la demanda mundial de dichos productos en el año 2010. De otro lado, si bien los precios promedio de exportación de China al mundo se incrementaron entre 2002 y 2010, éstos se encuentran entre los precios de exportación más bajos a nivel mundial, evidenciándose, además, que los exportadores chinos aplican una estrategia de discriminación de precios según el mercado de destino al cual dirigen sus exportaciones; • Asimismo, se ha observado que los exportadores chinos mantienen un creciente interés en los mercados de Sudamérica, pues las exportaciones chinas de cierres y sus partes a la región crecieron a una tasa de 259% entre 2002 y 2010, la cual se encuentra en un nivel muy superior a la tasa de crecimiento registrada en los envíos de dicho producto al mundo en el mismo periodo (44%). Así, entre 2006 y 2010, los precios de las exportaciones chinas a países de la región en los que no existen medidas antidumping vigentes (como Brasil, Colombia, Chile y Ecuador) se ubicaron en niveles signifi cativamente menores a los registrados por las exportaciones del producto chino al Perú; y, • Finalmente, las exportaciones chinas de cierres y sus partes se encuentran actualmente sujetas a medidas antidumping defi nitivas impuestas recientemente en países como Turquía, Argentina y Egipto, lo que permite inferir que los exportadores chinos de dicho producto continúan realizando prácticas de dumping en sus envíos a los mercados internacionales. 1 El producto afecto a derechos lo constituyen los cierres y sus partes originarios de China, en todas sus variedades, siendo que, en lo referido a las partes de cierres, éstas incluyen exclusivamente a las cremalleras y a los deslizadores. Para mayores detalles, ver el acápite A del Informe Nº 014-2012/CFD-INDECOPI. 2 Según la información proporcionada por el Ministerio de la Producción, Corporación Rey es el único productor de cierres y sus partes en el país. 3 Diseños Punto Azul S.A.C., Industrias Nettalco S.A., Southern Textile Network S.A.C., Textil del Valle S.A. y Textil San Cristóbal S.A. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente. 5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 6 Tal como se explica de manera detallada en el Informe Nº 014-2012/CFD- INDECOPI, la vigencia de los derechos antidumping ha limitado de modo signifi cativo el ingreso al mercado peruano de importantes volúmenes de cierres y sus partes de origen chino. Así, dichas importaciones se redujeron drásticamente, pasando de concentrar el 68% del volumen total de importaciones en el año 2001 (periodo previo a la aplicación del derecho antidumping), a alcanzar tan sólo el 3% de las importaciones totales en el periodo 2003 – 2011. 7 Así, el precio FOB de las importaciones de origen chino pasó de US$ 3.1 por kg en promedio en los años 2001 y 2002, a un precio FOB de US$ 26.1 por kg en promedio entre los años 2003 y 2011, llegando a alcanzar los US$ 33.3 por kg el último año (2011).