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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de mayo de 2012 466447 19. En efecto, el Capítulo XIII del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 27621 aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, regula el proceso administrativo disciplinario, estableciendo en su artículo 168º que “el servidor procesado tendrá derecho a presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente en su defensa, para lo cual tomará conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso”. 20. Sin embargo, dicha garantía del derecho de defensa no ha sido expresamente regulada en el Decreto Legislativo Nº 276 ni en su reglamento, para los casos en los que se sigue un procedimiento disciplinario distinto al regulado en el Capítulo III del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, para la eventual imposición de una sanción de amonestación o suspensión. 21. Al respecto, si bien el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, no disponen -en los términos regulados en el Capítulo XIII de la segunda norma mencionada- que de forma previa a la imposición de una sanción de amonestación o de suspensión debe realizarse un procedimiento administrativo disciplinario; ello no implica que los administrados sometidos a la potestad disciplinaria de una entidad se encuentren desprovistos de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa de forma previa a la aplicación de alguna de las dos sanciones referidas. 22. En otros términos, si bien el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento no han regulado de forma expresa la obligación de las entidades estatales de solicitar descargos al personal a su servicio respecto de las presuntas faltas que les son imputadas antes de la aplicación de sanciones de amonestación o de suspensión; éstas están obligadas a respetar el mandato dispuesto en el numeral 14 del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú de 199322 que señala que nadie puede ser privado del derecho de defensa. 23. Por tal razón, para esta Sala Plena, todo procedimiento administrativo que tenga como derrotero la identifi cación de responsabilidades administrativas y que eventualmente conlleve la aplicación de una sanción disciplinaria; necesariamente debe implicar la oportunidad de presentación de descargos en un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento del administrado sometido a la potestad disciplinaria de su empleador. 24. Partiendo de estas consideraciones, se debe concluir que todo procedimiento disciplinario tiene como presupuesto de validez la comunicación escrita de los cargos imputados a un administrado por parte de su entidad empleadora, con la necesaria descripción de los hechos que se le imputan y la mención exacta de las normas que presuntamente ha vulnerado con su actuación, así como la oportunidad de presentación de descargos dentro de un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción. 25. Sobre el particular, cabe destacar que el TC23 se ha referido específi camente a la vulneración del derecho de defensa de los administrados en el momento en que se les solicitan descargos respecto de una imputación en su contra señalando que “(…) en el caso de autos, las resoluciones que instauran el procedimiento administrativo disciplinario si bien individualizan a los presuntos responsables y realizan una descripción de los hechos acaecidos no atribuyen ninguna falta de carácter administrativo disciplinario a los demandantes, vale decir no contienen la norma legal materia de transgresión lo que vulnera la garantía del debido proceso administrativo al privársele de la posibilidad concreta de ejercer adecuadamente su derecho de defensa de los cargos imputados (…)”. 26. En tal sentido, todas las entidades en primera instancia administrativa deben adoptar las medidas necesarias a efectos de hacer respetar el mandato dispuesto por el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución, que establece que nadie puede ser privado de su derecho de defensa durante todo el procedimiento. III. DECISIÓN 27. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices normativas contenidas en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedentes de observancia obligatoria para determinar la correcta interpretación de las normas que regulan la aplicación del principio del debido procedimiento administrativo en el ámbito de los procesos administrativos disciplinarios seguidos en el marco del Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento, por parte de todos los órganos y ámbitos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, para permitir a los administrados el ejercicio irrestricto de su derecho de defensa en forma previa a la imposición de una sanción disciplinaria. 28. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º del reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto de la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria; ACORDÓ: 1. ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 21º, 22º, 23º, 24ºy 26º. 2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. 3. PUBLICAR el presente Acuerdo de Sala Plena en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe), según lo dispone el Artículo 2º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil. RICHARD MARTIN TIRADO VOCAL JAIME ZAVALA COSTA PRESIDENTE JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU VOCAL GUILLERMO BOZA PRO VOCAL DIEGO ZEGARRA VALDIVIA VOCAL ORLANDO DE LAS CASAS DE LA TORRE UGARTE VOCAL 22 Constitución Política del Perú “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. (…)”. 23 Sentencia recaída en el Expediente Nº 3256-2004-AA. Fundamento Quinto. 789485-1