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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de mayo de 2012 466446 ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación sufi ciente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insufi ciencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional sufi ciente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”. En virtud a ello, se puede afi rmar que el derecho a la debida motivación de las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada. § 2. Del debido procedimiento en los procedimientos disciplinarios 15. Ahora bien, en los procedimientos disciplinarios, que son sometidos en vía de recurso a conocimiento del Tribunal del Servicio Civil, la exigencia del respeto irrestricto de cada uno de los derechos contenidos en el derecho al debido procedimiento, descritos en los numerales precedentes de la presente resolución, adquiere una dimensión mayor, debido a la repercusión que pudiera tener en los derechos de los administrados la decisión de la administración. Al respecto, debe precisarse que la potestad sancionadora especial o disciplinaria es una de las manifestaciones de la potestad sancionadora administrativa, cuyo objetivo fundamental es prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública. Es decir, la potestad disciplinaria se diferencia de la potestad sancionadora general, pues la primera se ejerce respecto de sujetos especialmente vinculados a la Administración, que se integran dentro de su organización; mientras que la segunda se ejerce respecto de todos los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones16. Sin embargo, en la medida en que se ha reconocido que la aplicación de los principios del denominado ius puniendi único del Estado es también extensiva a la potestad sancionadora administrativa, sin diferenciarse en cuál de sus dos manifestaciones, debe buscarse una lógica adaptación de los principios reguladores del primero, en el ámbito disciplinario17, entre los que se encuentra precisamente el debido procedimiento. Así, el debido procedimiento, con todas sus implicancias y alcances antes analizados, debe ser respetado plenamente en el marco de los procedimientos disciplinarios, en los que se juzga y sanciona a quienes tienen con la Administración lo que se ha denominado relaciones de sujeción especial, a fi n de garantizar que su conducción se ajuste a derecho y se pueda ejercer un control apropiado de las potestades de la Administración. § 3. Del derecho de defensa en los procedimientos disciplinarios seguidos en el marco del Decreto Legislativo Nº 276 16. Según se ha expuesto en los numerales 7, 8 y 12 de la presente resolución, el derecho a la defensa es parte del contenido del derecho al debido procedimiento administrativo y, a su vez, se enmarca dentro del derecho de los administrados a exponer sus argumentos. 17. Sobre el particular, debe considerarse que conforme al numeral 14 del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso y, que el TC ha señalado al respecto que “(…)…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (…)”18; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual “(…) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”19. 18. De esta forma, se advierte que en los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos en el marco del Decreto Legislativo Nº 276 y de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, el derecho de defensa se encuentra debidamente cautelado cuando dichos procedimientos son instaurados con la fi nalidad de imponer eventuales sanciones de cese o destitución, conforme a lo señalado en el artículo 163º del mencionado reglamento20. 16 Esta diferencia es abordada por autores como LA FUENTE BENACHES, al reconocer que “aunque la naturaleza jurídica sea idéntica, el fundamento de la potestad disciplinaria no lo es respecto a la potestad sancionadora administrativa, especie del género ius puniendi del Estado o del supraconcepto ilícito, cuyo objetivo es castigar infracciones al orden jurídico general, no califi cadas como delito por el ordenamiento penal y proteger a los miembros en su conjunto. A diferencia de aquella (la potestad sancionadora administrativa), la potestad disciplinaria se justifi ca en un poder de coacción que precisa la Administración para proteger su propia organización como titular de la misma frente a determinadas conductas de sus miembros. (...) tiene pues, el poder disciplinario un ámbito mucho más reducido, el orden protegido va referido a la organización administrativa, a la relación de servicio, y el destinatario de su protección, la propia Administración Pública, de ahí que sea habitualmente califi cado como régimen de autoprotección” (LAFUENTE BENACHES, Mercedes. El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 1996, p. 15-16). En esa misma línea, PALACIO JARAMILLO, sostiene que “Es hoy claro, para doctrinantes y jueces, que la potestad administrativa sancionadora y la potestad disciplinaria, son manifestaciones del llamado ius puniendi (…) Además el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador son de aplicación general: basta que una persona incurra en alguno de los presupuestos constitutivos de un delito o de una falta para ser sujeto de investigación o de sanción por la autoridad competente, jurisdiccional o administrativa. El Derecho disciplinario en cambio, es de aplicación restringida, encaminado a juzgar y sancionar a quienes tienen con la Administración lo que se ha llamado relaciones de sujeción especial” (PALACIO JARAMILLO, Martha Inés. Debido Proceso Disciplinario: Garantías Constitucionales. Bogotá: Editorial Librería del Profesional, 2001, p. 13-14). 17 En ese entendido, MARINA JALVO sostiene que “si al Derecho disciplinario se le aplican sustancialmente los principios del Derecho Penal no es en tanto en cuanto que son Derecho Penal, sino en cuanto que son Derecho punitivo del Estado´. De este modo, podría prescindirse de los intentos de aproximación o comparación contra natura del Derecho disciplinario al Derecho Penal. En tanto que Derecho Administrativo sancionador, el Derecho disciplinario disfruta de los principios propios de dicho ordenamiento, con los matices que resulten exigidos por su objeto específi co” (MARINA JALVO, Belén. El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos. Tercera Edición. Madrid: Editorial Lex Nova, 2006, p. 112). 18 Sentencia recaída en el Expediente Nº 8605-2005-AA. Fundamento Décimo Tercero. 19 Ídem. Fundamento Décimo Cuarto. 20 Decreto Supremo Nº 005-90-PCM “Artículo 163°.- El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado confi gura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Art. 28 de la Ley”. 21 Decreto Supremo Nº 005-90-PCM “Artículo 168°.- El servidor procesado tendrá derecho a presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente en su defensa, para lo cual tomará conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso”.