Norma Legal Oficial del día 18 de mayo del año 2012 (18/05/2012)


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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 18 de MORDAZA de 2012

ello, se debe anadir la estrecha vinculacion que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivacion suficiente de sus actos es una garantia de razonabilidad y no arbitrariedad de la decision administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivacion o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condicion impuesta por la Ley N.° 27444. Asi, la falta de fundamento racional suficiente de una actuacion administrativa es por si sola contraria a las garantias del debido procedimiento administrativo". En virtud a ello, se puede afirmar que el derecho a la debida motivacion de las decisiones de la administracion radica en la existencia de congruencia entre lo pedido por el administrado y lo resuelto por la administracion y, en una suficiente justificacion de la decision adoptada. § 2. Del debido procedimiento procedimientos disciplinarios en los

al respecto que "(...)...el debido MORDAZA y los derechos que conforman su contenido esencial estan garantizados no solo en el seno de un MORDAZA judicial, sino tambien en el ambito del procedimiento administrativo (...)"18; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido MORDAZA, el cual "(...) se proyecta como MORDAZA de interdiccion para afrontar cualquier indefension y como MORDAZA de contradiccion de los actos procesales que pudieran repercutir en la situacion juridica de algunas de las partes, sea en un MORDAZA o procedimiento, o en el caso de un tercero con interes"19. 18. De esta forma, se advierte que en los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos en el MORDAZA del Decreto Legislativo Nº 276 y de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90PCM, el derecho de defensa se encuentra debidamente cautelado cuando dichos procedimientos son instaurados con la finalidad de imponer eventuales sanciones de cese o destitucion, conforme a lo senalado en el articulo 163º del mencionado reglamento20.

15. Ahora bien, en los procedimientos disciplinarios, que son sometidos en via de recurso a conocimiento del Tribunal del Servicio Civil, la exigencia del respeto irrestricto de cada uno de los derechos contenidos en el derecho al debido procedimiento, descritos en los numerales precedentes de la presente resolucion, adquiere una dimension mayor, debido a la repercusion que pudiera tener en los derechos de los administrados la decision de la administracion. Al respecto, debe precisarse que la potestad sancionadora especial o disciplinaria es una de las manifestaciones de la potestad sancionadora administrativa, cuyo objetivo fundamental es prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores publicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administracion publica. Es decir, la potestad disciplinaria se diferencia de la potestad sancionadora general, pues la primera se ejerce respecto de sujetos especialmente vinculados a la Administracion, que se integran dentro de su organizacion; mientras que la MORDAZA se ejerce respecto de todos los administrados cuando estos lesionan determinados bienes juridicos reconocidos por el MORDAZA constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento juridico y desincentivar la realizacion de infracciones16. Sin embargo, en la medida en que se ha reconocido que la aplicacion de los principios del denominado ius puniendi unico del Estado es tambien extensiva a la potestad sancionadora administrativa, sin diferenciarse en cual de sus dos manifestaciones, debe buscarse una logica adaptacion de los principios reguladores del primero, en el ambito disciplinario17, entre los que se encuentra precisamente el debido procedimiento. Asi, el debido procedimiento, con todas sus implicancias y alcances MORDAZA analizados, debe ser respetado plenamente en el MORDAZA de los procedimientos disciplinarios, en los que se juzga y sanciona a quienes tienen con la Administracion lo que se ha denominado relaciones de sujecion especial, a fin de garantizar que su conduccion se ajuste a derecho y se pueda ejercer un control apropiado de las potestades de la Administracion. § 3. Del derecho de defensa en los procedimientos disciplinarios seguidos en el MORDAZA del Decreto Legislativo Nº 276 16. Segun se ha expuesto en los numerales 7, 8 y 12 de la presente resolucion, el derecho a la defensa es parte del contenido del derecho al debido procedimiento administrativo y, a su vez, se enmarca dentro del derecho de los administrados a exponer sus argumentos. 17. Sobre el particular, debe considerarse que conforme al numeral 14 del Articulo 139º de la Constitucion Politica del Peru nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningun estado del MORDAZA y, que el TC ha senalado

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Esta diferencia es abordada por autores como LA FUENTE BENACHES, al reconocer que "aunque la naturaleza juridica sea identica, el fundamento de la potestad disciplinaria no lo es respecto a la potestad sancionadora administrativa, especie del genero ius puniendi del Estado o del supraconcepto ilicito, cuyo objetivo es castigar infracciones al orden juridico general, no calificadas como delito por el ordenamiento penal y proteger a los miembros en su conjunto. A diferencia de aquella (la potestad sancionadora administrativa), la potestad disciplinaria se justifica en un poder de coaccion que precisa la Administracion para proteger su propia organizacion como titular de la misma frente a determinadas conductas de sus miembros. (...) tiene pues, el poder disciplinario un ambito mucho mas reducido, el orden protegido va referido a la organizacion administrativa, a la relacion de servicio, y el destinatario de su proteccion, la propia Administracion Publica, de ahi que sea habitualmente calificado como regimen de autoproteccion" (LAFUENTE BENACHES, Mercedes. El Regimen Disciplinario de los Funcionarios Publicos de la Administracion del Estado. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 1996, p. 15-16). En esa misma linea, PALACIO MORDAZA, sostiene que "Es hoy MORDAZA, para doctrinantes y jueces, que la potestad administrativa sancionadora y la potestad disciplinaria, son manifestaciones del llamado ius puniendi (...) Ademas el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador son de aplicacion general: basta que una persona incurra en alguno de los presupuestos constitutivos de un delito o de una falta para ser sujeto de investigacion o de sancion por la autoridad competente, jurisdiccional o administrativa. El Derecho disciplinario en cambio, es de aplicacion restringida, encaminado a juzgar y sancionar a quienes tienen con la Administracion lo que se ha llamado relaciones de sujecion especial" (PALACIO MORDAZA, MORDAZA Ines. Debido MORDAZA Disciplinario: Garantias Constitucionales. Bogota: Editorial Libreria del Profesional, 2001, p. 13-14). En ese entendido, MORDAZA JALVO sostiene que "si al Derecho disciplinario se le aplican sustancialmente los principios del Derecho Penal no es en tanto en cuanto que son Derecho Penal, sino en cuanto que son Derecho punitivo del Estado´. De este modo, podria prescindirse de los intentos de aproximacion o comparacion contra natura del Derecho disciplinario al Derecho Penal. En tanto que Derecho Administrativo sancionador, el Derecho disciplinario disfruta de los principios propios de dicho ordenamiento, con los matices que resulten exigidos por su objeto especifico" (MARINA JALVO, Belen. El Regimen Disciplinario de los Funcionarios Publicos. Tercera Edicion. Madrid: Editorial Lex MORDAZA, 2006, p. 112). Sentencia recaida en el Expediente Nº 8605-2005-AA. Fundamento Decimo Tercero. Idem. Fundamento Decimo Cuarto. Decreto Supremo Nº 005-90-PCM "Articulo 163°.- El servidor publico que incurra en falta de caracter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitucion, sera sometido a MORDAZA administrativo disciplinario que no excedera de treinta (30) dias habiles improrrogables. El incumplimiento del plazo senalado configura falta de caracter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Art. 28 de la Ley". Decreto Supremo Nº 005-90-PCM "Articulo 168°.- El servidor procesado tendra derecho a presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente en su defensa, para lo cual tomara conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso".

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