TEXTO PAGINA: 66
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de noviembre de 2012 478092 día de la fecha de la realización de la Sesión de Concejo” 5.2 Que, mediante Documento Simple Nº 0034 de fecha 04 de enero del 2012 el Regidor Julio Cesar Piña Dávila Interpone Recurso de Reconsideración, contra el Acuerdo de Concejo Nº 092-2011-MDP/C, sustentando su pedido en la transgresión de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública por mantener intereses de confl icto (puesto que los regidores estaban comprendidos en el pedido de suspensión) siendo lo correcto que se tenían que abstenerse de emitir el Dictamen Nº 007- 2012-MDP/CALLCT; así como haber incumplido los plazos que señalaba el Jurado Nacional de Elecciones. Al respecto, debe tenerse en consideración que el Dictamen Nº 007-2012-MDP/CALLCT suscrito por los regidores Pedro Arias Pareja, Isabel Bernardo Javier y Norma Tubilla Espino De Lara, constituye un antecedente que se incorpora al expediente y aporta a la motivación de la decisión, emitiéndose en ejercicio de una función meramente consultiva y no decisoria, pues esta facultad corresponde al Concejo Municipal, aunado a ello se advierte que el Instructivo del Procedimiento de Vacancia de Autoridades Municipales emitido por el Jurado Nacional de Elecciones, señala en el numeral III.3 –Votación, que: “Todos los miembros del concejo municipal deben emitir su voto (alcalde y regidores), ya sea a favor o en contra, incluyendo el miembro contra quien vaya dirigida la solicitud de vacancia. Tal obligación es consecuencia de la interpretación del artículo 23º de la LOM. Ahí se establece que la vacancia es declarada por el concejo municipal con el voto de los dos tercios “del número legal de sus miembros”, sin realizar exclusión alguna. En consecuencia, si algún miembro no emitiera su voto incurriría en la omisión de actos funcionales, tipifi cado en el artículo 377 del Código Penal”. Es decir, no abría la posibilidad de abstención, por que la norma especial no lo señala, tampoco se advertiría vulneración de la Ley Nº 27815 por confl icto de intereses; por consiguiente el recurso carece de sustento. 5.3 Que, mediante Documento Simple Nº 126-2012, el Alcalde Hugo Ramos Lescano interpone recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 092- 2011-MDP/C, el mismo que se sustenta en que no se encuentra tipifi cado como falta grave el incumplimiento de la convocatoria a Sesión de Concejo dentro de los cinco días hábiles de notifi cado el Auto del Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, del recurso de reconsideración interpuesto por los regidores Humberto Vargas Contreras y Esaú Domínguez Custodio contra el Acuerdo de Concejo Nº 092-2011-MDP/C a través del Documento Simple Nº 161-2012, se advierte como sustento el hecho que los regidores no tienen la atribución de convocar a Sesiones de Concejo y que no se encuentra contemplado como falta grave el incumplimiento de lo requerido por el Jurado Nacional de Elecciones. 5.4 Que, el Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia, tal como la Resolución Nº 409-2009-JNE, Resolución Nº 0680-2011-JNE, Resolución Nº 729-2012- JNE, entre otras, ha establecido que para aplicar la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo, dado que es una sanción, se deben respetar las garantías reconocidas para el procedimiento administrativo sancionador, tales como los principios de tipicidad, legalidad, lesividad y culpabilidad, entre otros. Respecto a los principios de tipicidad y legalidad, se ha señalado que las faltas deben estar señaladas previa y expresamente en el Reglamento Interno del Concejo, describiendo la conducta que debe haber realizado el miembro del concejo municipal, lo cual debe verifi carse antes de ser sancionado. Siendo así nos remitimos al Artículo 100º del Reglamento Interno de Concejo Municipal de Pachacámac aprobado por Ordenanza Nº 080-2010-MDP/C, donde se advierte que no se encuentre tipifi cado como falta grave el incumplimiento de los plazos y disposiciones requeridas por el Jurado Nacional de Elecciones, por ello a fi n de no contravenir el principio de tipicidad no corresponde imponer sanción alguna a los regidores Isabel Bernardo Javier, Humberto Vargas Contreras, Guillermo Elvis Pómez Cano, Pedro Arias Pareja, Norma Tubilla Espino De Lara, Elisa Limachi Puca, Esaú Domínguez Custodio, Genaro Ortega Sonco y al Alcalde Sr. Hugo León Ramos Lescano, por no haber cumplido con el requerimiento de convocar en el quinto día de la fecha de la realización de la Sesión de Concejo. 5.5 Que, del Auto Nº 01 emitido por el Jurado Nacional de Elecciones se advierte que lo siguiente: “Artículo segundo.- REQUERIR al alcalde y a los regidores del Concejo Distrital de Pachacámac que cumplan con el trámite legal establecido, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público en caso de omisión o demora de actos funcionales, previsto en el artículo 377 del Código Penal, con el especial cuidado de realizar las siguientes acciones: (…)”. Es decir, existe un apercibimiento ya señalado por el Jurado Nacional de Elecciones, en caso de que no se cumpla con el plazo y trámite legal establecido por parte del Concejo Municipal, dicho apercibimiento se tramita y resuelve en vía jurisdiccional y no en sede administrativa, por ello no puede ser considerado falta grave, salvo que el Reglamento Interno lo contemple textualmente, situación que no se advierte en el presente caso 6. DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE CONCEJO Nº 093-2011-MDP/C 6.1 El Acuerdo de Concejo Nº 093-2011-MDP/C - Dispone Artículo Segundo: “IMPONER la SANCIÓN de SUSPENSIÓN de dos (02) días naturales, al cargo de alcalde al Sr. Hugo León Ramos Lescano, por no haber cumplido con proporcionar la documentación o información solicitada por el regidor Julio César Piña Dávila en su debida oportunidad.” 6.2 Que, mediante el Documento Simple Nº 0033 de fecha 04 de enero del 2012, el regidor Julio Cesar Piña Dávila interpone recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 093-2011-MDP/C, sustentando su pedido en que el Alcalde Hugo Ramos Lescano ha incumplido con atender el pedido de información que requirió, asimismo señala que si bien hay un vació en el plazo para atender los pedidos de información también existe un ordenamiento jurídico que suple o cubre dicho vació señalando como prueba la Resolución Nº 0717-2011- JNE considerando 2 y 5 (Fundamentos sobre traslado de suspensión al Concejo Municipal de Pachacámac)y el Informe Nº 273-2011-MDP/OAJ (Documento relacionado al plazo para emitir un Informe de la Ofi cina de Asesoría Jurídica), ambas pruebas no se relacionan con el presente caso. 6.3 Que, conforme lo dispone la Resolución Nº 0059- 2012-JNE emitida por el Jurado Nacional de Elecciones con fecha 02.Feb.2012, vigésimo tercer (23) considerando, segundo párrafo se señala lo siguiente: “Cabe señalar, que no obra en el expediente documento alguno con el que se acredite (…) que el alcalde haya dispuesto que el funcionario responsable cumpla con remitir la información solicitada, impidiendo nuevamente con ello, el ejercicio de la función fi scalizadora de los regidores del Concejo Municipal de Pachacámac.” . Teniendo en consideración lo antes expuesto, se advierte en los actuados los siguientes documentos Copia del Memorando Nº 277- 2011-MDP/SG, Memorando Nº 669-2011-MDP/SG, Memorando Nº 670-2011-MDP/SG, Memorando Nº 671- 2011-MDP/SG, Memorando Nº 1035-2011-MDP/SG, Memorando Nº 1036-2011-MDP/SG, Memorando Nº 1186-2011-MDP/SG y copia de las Actas de Sesión de Concejo de fecha 31 de marzo del 2011, 28 de junio del 2011, 29 de abril del 2011, 18 de julio del 2011, 31 de agosto del 2011 y 23 de septiembre del 2011, donde se acreditaría que el Alcalde Hugo Ramos Lescano dispuso al Gerente Municipal cumplir con atender los pedidos y requerimiento de información por parte del regidor Julio Cesar Piña Dávila, por consiguiente no tendría responsabilidad alguna el Titular de la Entidad, el mismo que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 65º concordado con el Artículo 63º del Reglamento Interno de Concejo aprobado por Ordenanza Nº 080-2010-MDP/C, con respecto a la atención de pedidos formulados por los Regidores en las Sesiones de Concejo, conforme lo señala en el Recurso de Reconsideración interpuesto a