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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de noviembre de 2012 478076 CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 3. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad, lo cual se ha respetado con la emisión de la Resolución Nº 918-2012-JNE. 4. En el presente caso, resulta evidente que el recurrente, en estricto, pretende una nueva valoración de la controversia jurídica y de los medios probatorios que en su oportunidad ya fueron evaluados en su integridad en el recurso de apelación, lo que no se condice con la naturaleza del recurso extraordinario destinado, fundamentalmente, a tutelar derechos fundamentales de naturaleza eminente o predominantemente procesal. Esto exige que el recurrente, al plantear el recurso extraordinario, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del recurso por ser carente de motivación. Es claro también que el recurso presentado no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano electoral al momento de emitir la resolución cuestionada, y que suponga una transgresión del derecho a la tutela procesal efectiva. 5. De lo anterior se colige que la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, de desestimar el recurso de apelación, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, por lo cual, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Hílder David Sebastián Flores, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabamba, provincia de Julcán, departamento de La Libertad, contra la Resolución Nº 918-2012-JNE, de fecha 15 de octubre de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 862071-4 Declaran improcedente recurso extraordinario contra la Res. Nº 899- 2012-JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 983-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01338 JEE HUARAZ (00029-2012-002) ÁNCASH - HUAYLAS - HUALLANCA Lima, veintiséis de octubre de dos mil doce. VISTO en audiencia pública de fecha 26 de octubre de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Edwin Yuri Segura Sarmiento contra la Resolución Nº 899-2012-JNE, que declaró infundado el recurso de apelación planteado contra la Resolución Nº 0001-2012- JEE-HUARAZ-JNE, sobre solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Huallanca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución Nº 899-2012-JNE, de fecha 15 de octubre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Nilton Modesto Fajardo Mejía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huallanca contra la Resolución Nº 0001-2012-JEE-HUARAZ-JNE, de fecha 4 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el citado distrito. La referida resolución se sustentó en los siguientes argumentos: a. De conformidad con la Resolución Nº 094-2011- JNE, los pedidos de nulidad del proceso electoral por hechos externos a la mesa de sufragio (artículo 363, inciso b, de la LOE) debían ser presentados hasta el 3 de octubre de 2012. b. El pedido de nulidad fue presentado el 4 de octubre de 2012, es decir, al día siguiente de vencido