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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de noviembre de 2012 478075 proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Víctor Manuel Llerena Muñoz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Matara, provincia y departamento de Cajamarca, contra la Resolución Nº 912-2012-JNE, de fecha 15 de octubre de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 862071-3 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 918- 2012-JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 982-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01365 JEE TRUJILLO (00069-2012-015) LA LIBERTAD - JULCÁN - CARABAMBA Lima, veintiséis de octubre de dos mil doce. VISTO en audiencia pública de fecha 26 de octubre de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Hílder David Sebastián Flores, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabamba, provincia de Julcán, departamento de La Libertad, contra la Resolución Nº 918-2012-JNE, de fecha 15 de octubre de 2012, que declaró infundado el recurso de apelación planteado contra la Resolución Nº 005-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, sobre solicitud de nulidad de elecciones en el citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución Nº 918-2012-JNE, de fecha 15 de octubre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Hílder David Sebastián Flores, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabamba, provincia de Julcán, departamento de La Libertad, contra la Resolución Nº 005-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 6 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en el citado concejo distrital, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. La referida resolución se sustentó en los siguientes argumentos: a. El Jurado Electoral Especial sí se pronunció respecto al cuestionamiento formulado en torno a la nulidad de las fi rmas de adherentes a la solicitud de consulta popular de revocatoria. b. La alegada nulidad de las fi rmas de adherentes a la solicitud de consulta popular de revocatoria constituye un hecho que no puede ser invocado en un pedido de nulidad electoral sustentado en lo dispuesto en el artículo 363 de la LOE, puesto que no guarda relación con ninguna de las causales que se desarrollan en el citado artículo. c. El proceso electoral tiene la particularidad de que, dada la celeridad con la que debe tramitarse el mismo -entiéndase, el proceso electoral-, debe optimizarse el principio de preclusión, a efectos de dotar de seguridad jurídica las decisiones y consecuencias jurídicas que acarrea la culminación de cada una de las etapas del proceso electoral. d. La mayoría de hechos alegados por el recurrente y que sustentan su solicitud de nulidad, tienen como respaldo declaraciones juradas de diversas personas, las mismas que el órgano jurisdiccional de primera instancia ha considerado que deben ser tomadas en cuenta, con cierta reserva, toda vez que dichas personas tienen interés en el resultado del proceso, tal como los personeros de la autoridad en consulta. e. Las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito sufi ciente, por sí solas, para acreditar los hechos que en ellas se alegan, máxime si el recurrente no ha adjuntado otro medio probatorio idóneo que acredita que, en efecto, se ejerció violencia o intimidación sobre los personeros. f. La realización de la consulta popular de revocatoria y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades. g. Del informe elaborado por el fi scalizador distrital, el cual comunica lo acontecido el día de las elecciones, esto es, el 30 de setiembre de 2012, da cuenta de que al local de votación asistieron 25 personeros de mesa y un personero de local de votación por cada opción, es decir, hubo un total de 52 personeros presentes, quienes, en ningún momento, reportaron denuncias o reclamo alguno. h. No es válida la presentación de escritos o medios probatorios con posterioridad al 3 de octubre de 2012, fecha hasta la que se podía solicitar la nulidad del proceso electoral por hechos externos a la mesa de sufragio (artículo 363, inciso b, de la LOE), salvo que se traten de documentos de fuente pública y de fecha cierta; lo contrario signifi caría aceptar que los solicitantes amplíen el plazo establecido por la norma. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 24 de octubre de 2012, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabamba interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 918-2012-JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: a. El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil no ha cumplido con informar al Jurado Nacional de Elecciones sobre las impugnaciones formuladas al procedimiento de verifi cación de fi rmas. b. El Jurado Nacional de Elecciones no ha cumplido con emitir pronunciamiento en torno al pedido de nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes que presentó, oportunamente, el recurrente. c. Una valoración integral y conjunta de los medios probatorios presentados acreditan que tanto los personeros como los electores fueron intimidados, lo que se grafi ca, entre otros, con la detención del alcalde en la comisaría de la localidad por reclamar sus derechos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible vulneración de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 918-2012-JNE.