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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (08/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de noviembre de 2012 478173 e identifi car soluciones innovadoras, por lo que adjunta el presupuesto para su aprobación; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, y el artículo 52º, inciso c) del Estatuto de la Universidad Nacional de Ingeniería; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar el viaje del Ingeniero Edwin Tellez Dextre Jara a la ciudad de Cali – Colombia, para que asista a la “V Reunión Técnica Internacional RED FAEDPYME”, y el “Encuentro Internacional de Investigadores en Administración 2012” organizado por la Universidad del Valle con sede en San Francisco Cali – Colombia, en coordinación con la RED FAEDPYME, a llevarse a cabo del 17 al 21 de noviembre del presente año. Artículo 2º.- Otorgar al Ingeniero Edwin Tellez Dextre Jara, el montos de US$ 800.00, para sufragar los gastos que irrogue su participación en el evento antes mencionado, los mismos que serán fi nanciados con cargo a los recursos directamente recaudados de la Administración Central. Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, se presentarán los informes detallando las acciones realizadas y los logros obtenidos durante el evento; asimismo, se presentarán, la rendición de las cuentas respectivas, de acuerdo a Ley. Artículo 4º.- Disponer que la Ofi cina Central de Logística publique la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano de conformidad a lo establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 27619, con cargo a los recursos directamente recaudados de la Administración Central. Regístrese, comuníquese y publíquese. AURELIO PADILLA RÍOS Rector 862574-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman la Res. Nº 001-2012- JEE-TRUJILLO/JNE, que declaró improcedente apelación contra Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Carabamba, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN N° 1018-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01481 JEE TRUJILLO (00091-2012-015) LA LIBERTAD - JULCÁN - CARABAMBA Lima, cinco de noviembre de dos mil doce VISTO el recurso de queja, presentado el 2 de noviembre de 2012, por la personera legal de Hílder David Sebastián Flores, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabamba, provincia de Julcán, departamento de La Libertad, contra la Resolución Nº 001-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, del 29 de octubre de 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Trujillo El Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), con fecha 29 de octubre de 2012, mediante la Resolución Nº 001-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Carabamba, del 26 de octubre de 2012. Respecto a la queja por denegatoria del recurso de apelación Contra dicha decisión, el recurrente interpuso queja por denegatoria del recurso de apelación, alegando lo siguiente: a) No existe norma expresa que faculte al JEE a declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo; por lo tanto, dicho órgano jurisdiccional ha actuado de manera arbitraria e ilegal al asumir funciones que no le corresponden. b) De una simple lectura de la página web del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia un sinnúmero de recursos de apelaciones que han sido interpuestos contra las actas de proclamación de resultados, a nivel nacional, que no están referidas a un cuestionamiento numérico y que han sido concedidas de manera automática por los JEE. c) El JEE, al expedir el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, perdió competencia, por lo que la califi cación del recurso de apelación corresponde al superior jerárquico, en este caso, al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de allí que devenga en nulo no solo la citada acta de proclamación, sino la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra dicho documento. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5, literales a y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral, y resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los JEE. Dentro de ese contexto es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 094-2011- JNE –vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012–, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, con la que se establecieron determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose, en su artículo cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la LOE, que: Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859. 2. En el presente caso se observa que el recurrente sustenta su recurso de apelación señalando que, el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Carabamba transgrede la garantía del debido proceso, toda vez que al encontrarse pendiente de resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución Nº 918- 2012-JNE, que declaró infundado el recurso de apelación contra la resolución del JEE que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones en el citado distrito, se debió suspender todo acto electoral hasta la espera de la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Al respecto, cabe señalar que los hechos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación no se subsumen en la causal establecida en el artículo 364 de la LOE, en concordancia con lo estipulado en la Resolución Nº 094- 2011-JNE, ya que, en esta etapa del proceso, el acta de proclamación solo puede ser cuestionada cuando los votos nulos o en blanco, sumados o, de manera separada, superen los dos tercios del número de votos válidos. Así, en los otros casos a los que hace referencia el recurrente, este órgano colegiado ha declarado la nulidad de las resoluciones que concedieron los recursos de apelación y declaró improcedentes dichos medios impugnatorios al no estar referidos a cuestionar aspecto numéricos del acta de proclamación (Expedientes Nº J- 2012-1381, Nº J-2012-1391, Nº J-2012-1392, Nº J-2012- 1393, Nº J-2012-1394, Nº J-2012-1404, Nº J-2012-1406,