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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (09/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 129

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2012 478331 derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros; en tanto el Artículo 2º prevé que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en dicha Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier condición; Que, el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley Nº 28237 señala en el Artículo II que son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales y en el Artículo 37º numeral 1) respecto a los derechos protegidos, que el amparo procede en defensa del derecho de igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2000- PROMUDEH se aprobó el Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad Nº 27050, señalando en su artículo 2º que la persona que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio de los derechos de la persona con discapacidad, será obligada a pedido del afectado a dejar sin efecto el acto discriminatorio; Que, la Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres Nº 28983, señala en el artículo 1º que la presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo, institucional y de políticas públicas en los ámbitos nacional, regional y local, para garantizar a mujeres y hombres el ejercicio de sus derechos a la igualdad, dignidad, libre desarrollo, bienestar y autonomía, impidiendo la discriminación en todas las esferas de su vida, pública y privada, propendiendo a la plena igualdad; asimismo el artículo 2º defi ne el concepto de discriminación como cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad entre la mujer y el hombre, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social cultural o en cualquier otra, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política del Perú y en los instrumentos internacionales ratifi cados por el Estado Peruano; Que, el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley Nº 27337, señala en el Artículo III que para la interpretación y aplicación de este Código, se deberá considerar la igualdad de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y adolescente sin distinción de sexo; Que, el Código Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, dispone en el artículo 323º “El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas. Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 2) del artículo 36º. La misma pena privativa de libertad se impondrá si la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental”; Que, la discriminación es una de las causas más fuertes de la injusticia y el sufrimiento que muchas personas enfrentan, es una realidad que hasta hace poco tiempo era sistemáticamente negada; sin embargo desde la sociedad civil se viene logrando generar una mayor conciencia de este problema a través de diversas denuncias y varios gobiernos locales lo comienzan a percibir como parte de su rol de promover condiciones de igualdad entre los ciudadanos; Que, en ese sentido, es necesario emitir una Ordenanza Municipal, que contenga mecanismos que garanticen el respeto de los derechos fundamentales de las personas y se prohíba toda forma de discriminación en el Distrito de Pueblo Libre; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del artículo 9º y artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el Concejo Municipal aprobó por UNANIMIDAD y con dispensa del trámite de lectura y aprobación de Acta, la siguiente: ORDENANZA QUE PROHIBE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL DISTRITO DE PUEBLO LIBRE Artículo 1º.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN El objeto de la presente Ordenanza, es prevenir, prohibir y eliminar el ejercicio de prácticas discriminatorias de cualquier índole, por personas naturales o jurídicas, cualquiera sea su forma o modalidad, en el Distrito de Pueblo Libre. Artículo 2º.- DEFINICIÓN Se denomina discriminación a la acción, intención y/o efecto de excluir o tratar como inferior a una persona o grupo de personas, sobre la base de su pertenencia a un grupo social y que tiene como objetivo o efecto disminuir sus oportunidades y opciones o anular o menoscabar el reconocimiento de sus derechos, por razón de raza, sexo, religión, condición económica, clase social, posición política, indumentaria, orientación sexual, identidad sexual, actividad, condición de salud, discapacidad, lugar de origen o residencia, edad, idioma o de cualquier otra índole. La discriminación es un problema social, que debe ser enfrentado de manera integral y concertado por las instituciones estatales y organizaciones de la sociedad civil. Artículo 3º.- ATENCIÓN PREFERENTE No se considera discriminación, el cumplimiento de la Ley Nº 27408, modifi cada por la Ley Nº 28683, que implica atender de manera preferente a las mujeres embarazadas, las niñas, niños, las personas adultas mayores y con discapacidad. Artículo 4º.- DE LAS ACCIONES La Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, se compromete a: a) Brindar charlas informativas sobre la problemática de la discriminación, al personal de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, la comunidad en general, a los propietarios, conductores, administradores o representantes de los establecimientos comerciales y/o de servicios abiertos al público, así como al personal que allí laboren; asimismo a los alumnos, profesores y personal administrativo de los Centros Educativos Estatales y Particulares. b) Promover la igualdad de derechos entre las personas en el Distrito de Pueblo Libre, implementando prácticas que atiendan las necesidades de todas las personas sin discriminación. c) Ejercer acciones inmediatas de supervisión y atención de las denuncias presentadas por aquellas personas que se sientan discriminadas. d) Elaborar y ejecutar un plan de acciones, para enfrentar la discriminación, en la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, contando para ello con el apoyo y compromiso de otras instituciones públicas o privadas y organizaciones de la sociedad civil, para su implementación de manera integral y concertada. e) Promover el cumplimiento de la Ley Nº 27408, modifi cada por la Ley Nº 28683, la misma que establece la atención preferente a las mujeres embarazadas, las niñas, niños, los adultos mayores y con discapacidad, en lugares de atención al público. f) Promover el cumplimiento de la Ley Nº 27050, sobre el cumplimiento de dotar de acceso, ambientes o corredores de circulación e instalaciones adecuadas para las personas con discapacidad, así como eliminar las barreras arquitectónicas que limiten o difi culten la movilidad de las personas con discapacidad.