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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (12/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de noviembre de 2012 478449 del plazo correspondiente, en derecho. LAUDA: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la primera pretensión principal de la demanda; SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la segunda pretensión principal de la demanda; TERCERO: ORDENAR que cada una de las partes asuma los gastos arbitrales en los que hubiera incurrido en la demanda, al advertir el Tribunal arbitral que ambas partes tuvieron razón para litigar. (…). 22) Ahora bien, debe tenerse presente que, el procedimiento administrativo sancionador se rige por el Principio de Tipicidad, el cual señala que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas legales o reglamentarias mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía 2. 23) En consecuencia, considerando lo resuelto en el Laudo Arbitral de Derecho del 13 de julio de 2011, y tomando en cuenta que en el presente caso, se cuenta con las descripciones de la infracción cometidas, el nombre, domicilio, número de Registro Único de Contribuyente de los supuestos infractores, copia de los supuestos antecedentes administrativos correspondientes, en los cuales se indica de manera precisa, el momento de la comisión del hecho denunciado y el número del proceso de selección en el cual surgieron las presuntas irregularidades comunicadas a este Colegiado, los mismas que generan indicios de la comisión de los ilícitos administrativos, elementos que son necesarios a fi n de iniciar un procedimiento administrativo sancionador al postor. 24) Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que se debe iniciar procedimiento administrativo sancionador al CONSORCIO conformado por las empresas FALCON ENTERPRISE S.A.C., y AGMIN ITALY S.R.L.Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Dammar Salazar Díaz, y la intervención de las Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 574-2011-OSCE/PRE de fecha 02 de setiembre de 2011; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; SE ACORDÓ: 1) Iniciar procedimiento administrativo sancionador al CONSORCIO conformado por las empresas FALCON ENTERPRISE S.A.C., y AGMIN ITALY S.R.L., por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, concordante con el literal a) del numeral 1 de artículo 237 de su Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, por los fundamentos expuestos.Firmado: Basulto Liewald, Salazar Díaz e Isasi Berrospi. 2 Inciso 4 del artículo 230 “Principios de la potestad sancionadora administrativa de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. 864766-3 Inician procedimientos administrativos sancionadores a diversas personas naturales TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO EN SESIÓN DEL 04.06.12 LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE N° 119.2012.TC.- RELACIONADO CON EL INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONTRA NANCY ROSARIO RAMOS MAMANI, ALEX LOPEZ HUALPACHOQUE Y GERARDO ROSAS HURTADO, INTEGRANTES DEL CONSORCIO “LA ROCA”, POR SU SUPUESTA RESPONSABILIDAD AL NO HABER SUSCRITO INJUSTIFICADAMENTE EL CONTRATO DERIVADO DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA SELECTIVA Nº 026-2011-CEP-MPI Y LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN FALSA Y/ O INEXACTA COMO PARTE DE SU PROPUESTA TÉCNICA EN EL REFERIDO PROCESO. ACUERDO N° 229 /2012.TC-S1 DE 04 JUN. 2012 VISTO, los antecedentes del Expediente N° 119.2012. TC, y; CONSIDERANDO: Primero.- El 17 de octubre de 2011, la Municipalidad Provincial de Ilo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 026-2011-CEP-MPI, para la “Adquisición de material de préstamo para relleno zarandeado húmedo para la Obra: Ampliación de las Redes de Agua Potable y Alcantarillado de la Zona del Promuvi X Sector B y C, Distrito y Provincia de Ilo – Moquegua”, con un valor referencial de S/. 105,521.00 (Ciento cinco mil quinientos veintiuno con 00/100 Nuevos Soles); Segundo.- Con fecha 02 de noviembre de 2011, tuvo lugar la presentación de propuestas, luego de lo cual, el 03 de noviembre de 2011, el Comité Especial Permanente le otorgó la buena pro al Consorcio “La Roca” conformado por Nancy Rosario Ramos Mamani, Alex José López Hualpachoque y Gerardo Rosas Hurtado, en adelante el Consorcio, acto que fue notifi cado a través del SEACE, el 11 de noviembre 2011; Tercero.- Mediante Carta Nº 147-2011-CEP-MPI, recibida vía correo electrónico el 22 de noviembre de 2011, la Entidad le comunicó al Consorcio que, habiendo quedado consentida la buena pro, debía cumplir con apersonarse con toda la documentación requerida para la suscripción del contrato respectivo, en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día siguiente de la recepción de la misma, es decir hasta el 29 de noviembre de 2011; Cuarto.- En atención a una denuncia radial formulada en contra del Consorcio, el Comité Especial Permanente procedió a realizar la revisión de la documentación adjunta a su propuesta técnica, suscribiendo un acta de verifi cación el 25 de noviembre de 2011, en la cual se concluye que el contrato de compra venta del camión volquete de placa XP-3869 presentado en su propuesta técnica sería falso, toda vez que éste data del 23 de junio del 2001, a pesar de que la vendedora del camión habría iniciado actividades recién el año 2007, de acuerdo con la información de la fi cha de la SUNAT; Quinto.- Mediante Carta Nº 200-2011-SGL-GAF-MPI, recibida el 29 de noviembre de 2011, la Entidad le solicitó al Consorcio, en el marco de su facultad de fi scalización posterior, las copias legalizadas de los documentos que contienen el Anexo 06 “Experiencia del Postor” perteneciente a su propuesta técnica; Sexto.- Mediante Carta Nº 208-SGL- GAF-MPI, de fecha 01 de diciembre de 2011, la Entidad le comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro a su favor, no habiendo cumplido con apersonarse a suscribir el contrato respectivo en el plazo previsto, procediendo a declarar desierto el proceso de selección en el SEACE; Séptimo.- Mediante Ofi cio Nº 53-2012-A-MPI, recibido el 23 de enero de 2012, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado los hechos expuestos, los cuales se encuentran detallados en el Informe Nº 1178-2011-A-MPI; Octavo.- Con decreto de fecha 26 de enero de 2012, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal Complementario de su asesoría, en donde se indique claramente si el contrato de compra venta suscrito entre la Empresa de Servicios Múltiples San Judas Tadeo E.I.RL. y la Señora Nancy Rosario Ramos Mamani, sería el único documento falso o inexacto presentado por el Consorcio, pues de los antecedentes remitidos se menciona también la Factura 001-000030 del 09.10.2010, emitida a nombre de Sapec Contratistas S.A.C.; Noveno.- Mediante Ofi cio Nº 264-2012-A-MPI, recibido el 20 de abril de 2012, la Entidad dio respuesta a la solicitud de información formulada a través del decreto de fecha 26 de enero, adjuntando el Informe Nº 396-2012-SGL-GAF-MPI, de fecha 11 de abril de 2012, en el cual se indica, entre otros, lo siguiente: “2) (…) le informamos que en ninguno de los