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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (12/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de noviembre de 2012 478451 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman; Vigésimo Segundo.- Asimismo, el artículo 42 de la Ley Nº 27444 establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos; Vigésimo Tercero.- Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad; Vigésimo Cuarto.- Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Mientras que la información inexacta se confi gura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Presunción de Veracidad y Moralidad que amparan a las referidas declaraciones. Vigésimo Quinto.- En el caso que nos ocupa, se imputa a los consorciados haber presentado, como parte de su propuesta técnica, el Contrato de Compra y Venta de un camión de placa XP-3869, presuntamente celebrado el 23 de junio de 2001, de una parte como vendedor, el Sr. Salomón Oviedo Cárdenas, en calidad de gerente de la empresa Servicios Múltiples “San Judas Tadeo” E.I.R.L. con RUC Nº 20449253893, y de la otra parte como comprador, la Sra. Nancy Rosario Ramos Mamani, con DNI: 00683510, a efectos de acreditar la propiedad de la maquinaria solicitada en las Bases, así como la Factura Nº 001-000030, de fecha 09 de octubre de 2010, emitida a nombre de SAPEC CONTRATISTAS S.A.C. a fi n de acreditar la experiencia requerida; Vigésimo Sexto.- Con relación al referido contrato de compra venta, la Entidad señala en su Informe Nº 1178-2011-A-MPI, que de acuerdo con la verifi cación en la página web de la SUNAT, la empresa vendedora tiene como fecha de inicio de actividades el año 2007, lo que hace presumir que el contrato contendría información inexacta, hecho que ha sido corroborado por este Colegiado, de la revisión de la página web en mención; Vigésimo Séptimo.- Asimismo, se aprecia que la empresa Servicios Múltiples “San Judas Tadeo” E.I.R.L. fue inscrita en la SUNARP, el 08 de marzo de 2007, conforme a la información de la Partida Registral Nº 11032407, obrante en autos; Vigésimo Octavo.- De lo expuesto, se colige que el referido contrato no podría haber sido suscrito por la citada empresa en el año 2001, toda vez que ésta recién fue constituida en el año 2007; Vigésimo Noveno.- En tal sentido, vistos los documentos citados, este Colegiado considera pertinente que el Contrato de Compra y Venta del camión de placa XP-3869, suscrito por el Sr. Salomón Oviedo Cárdenas, en calidad de gerente de la empresa Servicios Múltiples “San Judas Tadeo” E.I.R.L. y la Sra. Nancy Rosario Ramos Mamani, presentado en la propuesta técnica del Consorcio con motivo de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 026-2011-CEP-MPI, sea objeto de análisis, a efectos de confi rmar su falsedad en el procedimiento administrativo sancionador; Trigésimo.- De otro lado, con relación a la Factura Nº 001-000030, se advierte que a través del escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, remitido a la Entidad por la empresa MAFER Contratistas Generales E.I.R.L., se habría puesto en evidencia una incongruencia entre la información contenida en el comprobante de pago indicado y el “Certifi cado de Fiel Cumplimiento” que adjunta a su propuesta técnica. Así, se aprecia que la Factura Nº 001-000030, fue emitida a nombre de SAPEC CONTRATISTAS S.A.C., sin embargo, en el “Certifi cado de fi el cumplimiento”, es el Consorcio Leguía, no la referida empresa, quien hace constar la venta correspondiente a los bienes indicados en la referida factura por parte del Sr. Alex José López Hualpachoque, integrante del Consorcio, de lo cual se podría inferir que uno de los documentos presentados contendría información falsa y/o inexacta, por lo que este Colegiado considera pertinente que ambos documentos sean objeto de análisis, a efectos de confi rmar su falsedad y/o inexactitud en el procedimiento administrativo sancionador; Trigésimo Primero.- En virtud a todo lo expuesto, habiéndose corroborado la existencia de elementos que supondrían la vulneración a la normativa de contratación pública por parte del Consorcio conformado por Nancy Rosario Ramos Mamani, Alex José López Hualpachoque y Gerardo Rosas Hurtado, durante el desarrollo de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 026- 2011-CEP-MPI, este Colegiado considera que existe mérito sufi ciente para iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las personas indicadas, respecto de la infracción imputada, prevista en los literales a) e i) del numeral 51.1 del artículo 51 de La Ley, debiendo emplazar a los integrantes del consorcio para que, en aras de cautelar el debido procedimiento y el derecho de defensa que les asiste, formulen sus descargos, de estimarlo pertinente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Héctor Marín Inga Huamán y la intervención de los Vocales María Hilda Becerra Farfán y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 115- 2012-OSCE/PRE, expedida el 9 de mayo de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial ʋ 789-2011- EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; SE ACORDÓ: Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra NANCY ROSARIO RAMOS MAMAMI, ALEX JOSÉ LÓPEZ HUALPACHOQUE Y GERARDO ROSAS HURTADO integrantes del CONSORCIO “LA ROCA” por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipifi cadas en los literales a) e i) del numeral 51.1 del artículo 51 de La Ley, aprobada mediante Decreto Legislativo ʋ 1017, norma aplicable al momento de la presunta comisión de las infracciones. FIRMADO: Inga Huamán, Becerra Farfán y Villanueva Sandoval. 4 Dicho principio consiste en «el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados». MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74-75. 864766-5 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO EN SESIÓN DEL 12 de JULIO de 2012, LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 235/2012.TC – RELACIONADO CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR SEGUIDO CONTRA EL SEÑOR WILMER ORESTES MARÍN CACHAY, POR SU SUPUESTA RESPONSABILIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN FALSA O INFORMACIÓN INEXACTA, EN EL PROCESO DE