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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de noviembre de 2012 478454 OSCE puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, la denuncia formulada por el señor Benjamín Quispe Quispe contra los señores EDWAR CALDERON MACHACA y JUAN MAYHUA ALANOCA ambos integrantes del CONSORCIO ALPAQUEROS PRODUCTORES UNIDOS, toda vez que habrían incurrido en causal de sanción, al haber presentado como parte de su propuesta técnica documento supuestamente falso, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 012-2011/MDCC – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de Alpacas Machos y Hembras”, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CCATCCA. (II) El denunciante remite adjunto a la denuncia el documento supuestamente falso, consistente en el Ofi cio Nº 056-IVITA-M/FMV/ UNMSM/10 del 31 de octubre de 2011, emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mediante el cual se remiten los resultados de Análisis de 27 muestras de fi bra de alpacas machos a solicitud del señor Juan Mayhua Alanoca, integrante del CONSORCIO ALPAQUEROS PRODUCTORES UNIDOS. Asimismo, el denunciante remite el Ofi cio Nº 188-IVITA-M/FMV/ UNMSM/11 del 06 de diciembre de 2011, mediante el cual la Universidad Nacional Mayor de San Marcos desconoce la veracidad del Ofi cio Nº 056-IVITA-M/FMV/ UNMSM/. (III) Mediante decreto del 11 de enero de 2012 y reiterado con decreto del 02 de julio del mismo año, el Tribunal requirió a la Entidad que cumpla con remitir los siguientes documentos: (i) Informe Técnico Legal de su asesoría sobre la procedencia y presunta responsabilidad de los señores EDWAR CALDERON MACHACA y JUAN MAYHUA ALANOCA, ambos integrantes del CONSORCIO ALPAQUEROS PRODUCTORES UNIDOS, (ii) Copia legible del documento supuestamente falso (iii) Verifi cación posterior del documento supuestamente falso, (iv) Copia legible de la propuesta técnica. (IV) No habiendo cumplido la Entidad con remitir lo solicitado, con decreto del 18 de julio de 2012, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su respectivo pronunciamiento respecto del inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Postor. (V) En el caso que nos ocupa, el expediente ha sido remitido a la Segunda Sala para que emita opinión sobre la procedencia del inicio formal del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que, con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifi quen su iniciación. En ese sentido, corresponde evaluar si en el presente caso los hechos expuestos por el denunciante confi guran la causal tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, que establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la presentación de documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad1 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verifi car posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos. (VI) El artículo 42º de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. (VII) Para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. (VIII) La infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. (IX) En virtud a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual consagra el Principio de Tipicidad, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica. (X) En el caso de autos, el denunciante ha señalado que el Postor ha incurrido en causal de sanción al haber presentado, como parte de su propuesta técnica, el Ofi cio Nº 056-IVITA-M/FMV/UNMSM/10 del 31 de octubre de 2011, emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos a solicitud del señor Juan Mayhua Alanoca, integrante del CONSORCIO ALPAQUEROS PRODUCTORES UNIDOS, mediante el cual se remiten los resultados de Análisis de 27 muestras de fi bra de alpaca, documento supuestamente falso. La presentación de dicho documento era obligatoria para poder participar en el proceso. El denunciante a fi n de verifi car el ofi cio antes citado solicitó a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que se pronuncie sobre la autenticidad del mismo. Dicha institución, con Ofi cio Nº 188-IVITA-M/ FMV/UNMSM/11 del 06 de diciembre de 2011, manifestó que desconoce la veracidad del Ofi cio Nº 056-IVTA-M/ FMV/UNMSM/. (XI) Al respecto debe señalarse que este Colegiado inicia un procedimiento administrativo sancionador, cuando de los hechos descritos o puestos en su conocimiento, se evidencien o constaten indicios de vulneración al principio de presunción de veracidad. En el presente caso, se ha evidenciado fehacientemente la falsedad del Ofi cio Nº 056-IVITA-M/FMV/UNMSM/, debiéndose iniciar procedimiento administrativo sancionador sobre tal documento, de modo que el Postor presente los argumentos de defensa que estime pertinente.(XII) Conforme a lo expuesto, cabe destacar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 del Reglamento, el Tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la imposición de sanción, ya sea de ofi cio, por petición motivada de otros órganos o Entidades, o por denuncia; no obstante en todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal. (XIII) En tal sentido, este Colegiado considera que existen indicios para la confi guración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de La Ley, y, por su efecto, corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa denunciada, respecto de la infracción imputada, debiendo emplazarla para que, en aras de cautelar el debido procedimiento y el derecho de defensa que les asiste, 1 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2011; pp. 76.